ATS 1220/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7173A
Número de Recurso814/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1220/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) dictó Sentencia el 25 de marzo de 2015 en el Rollo de Sala nº 63/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 3928/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, en la que se condenó a Bernabe como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y se le absolvió de la falta de hurto por la que estaba acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Bernabe , alegando como único motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza el recurso de casación alegando infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente, que la condena se basa únicamente en la declaración de un agente que presenció cómo huía un vehículo del alberge.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS 421/2010, de 6 de mayo ).

  3. Relatan los hechos probados que en el mes de agosto de 2011, como consecuencia de diversas denuncias relativas a la sustracción de objetos en albergues de peregrinos del Camino de Santiago, en concreto en el albergue de Cizur Menor, se organizó un dispositivo policial para la averiguación de los autores por parte de la Policía Foral de Navarra.

    El día 23 de agosto de 2011, los agentes se encontraban vigilando el albergue de Larrasoaña, y sobre las cuatro de la madrugada oyeron el ruido de un vehículo en la puerta, y cuando se acercaron se marchó, pudiendo tomar nota de la matrícula. Se trataba de un vehículo Volkswagen golf matrícula .... TDN . Dado que no pudieron interceptarlo, lo comunicaron por radio, encontrándose dos personas en el interior del vehículo.

    Seguidamente, y hallándose dos agentes policiales de paisano en el interior del Albergue Cizur Menor, en labores de vigilancia, uno de los agentes oyó un ruido de cremalleras en una habitación y observó una puerta con el candado forzado, vio a una persona que no era peregrino que salió corriendo por el jardín, saltando el muro que rodea la casa, e introduciéndose en el vehículo en el lugar del piloto, dándose a la fuga con las luces apagadas; siendo perseguido por los agentes que al no encontrar el vehículo golf, volvieron a Cizur, y en ese momento se lo cruzaron, lo pararon y bajaron del coche a los ocupantes.

    El vehículo fue identificado como el Volkswagen golf .... TDN . El albergue se encontraba con la puerta cerrada, y el perímetro del mismo estaba cerrado con un muro de entre 2,5 a 3 metros de altura.

    Bernabe , era el copiloto del vehículo, y fue quién permaneció en el interior del mismo realizando funciones de vigilancia, de acuerdo con el otro individuo que conducía el vehículo, que no ha sido objeto de enjuiciamiento, que fue quien accedió al edificio trepando el muro, y entró en el interior del albergue con la finalidad de apropiarse de los objetos que encontrara.

    La sentencia de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resultó condenado.

    Así, el Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Los agentes declararon que el acusado se encontraba en el vehículo Golf, matrícula .... TDN , cuando el mismo circulaba por los alrededores del albergue de la localidad de Larrasoaña, y se encontraba en el interior del vehículo detenido en el albergue de Cizur Menor, como copiloto, mientras la otra persona -que no es objeto de enjuiciamiento- accedió al interior escalando el muro que rodea el edificio, cuando fue sorprendido salió huyendo, introduciéndose en el citado vehículo y dándose a la fuga; cuando los agentes dieron alcance al vehículo el acusado se encontraba en el interior del mismo, en el lado del copiloto.

    La conducta del recurrente de permanecer en el interior del vehículo para "facilitar la huida", pone de manifiesto la existencia de un plan para realizar el robo, con una distribución de funciones entre los intervinientes. Acuerdo previo que implica que el comportamiento del recurrente se haya de calificar como autoría. Esta Sala viene observando un criterio, según el cual, en los delitos de robo los actos de vigilancia o auxilio para facilitar la huida exceden de la mera complicidad y se insertan bien en la autoría conjunta o en la cooperación necesaria, lo que es indiferente a la vista de la idéntica punición que el Código les asigna ( STS de 12 de marzo de 2014 ).

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizaba labores de vigilancia, anunciando y facilitando en su caso la huida ante la presencia de terceras personas o de la policía.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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