ATS 1217/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7168A
Número de Recurso434/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1217/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 16/2012 dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de LLobregat, se dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravado del art. 149 CP y como autor de un delito de lesiones con arma o instrumento peligroso de los arts. 147 y 148 CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y un día de prisión por el primer delito y un año y un día de prisión por el segundo, y a indemnizar a las víctimas en las cantidades que figuran en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Alberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Martínez Fernández, articulado en cuatro motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Baltasar , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Noelia Nuevo Cabezuelo, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Únicamente se discute la prueba respecto a las lesiones sufridas por Genaro , ya que éste no compareció en el acto del juicio oral ni prestó declaración en instrucción.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. El Tribunal a quo considera probado que el acusado, después de celebrar su cumpleaños en su domicilio, ante la negativa de Baltasar y Genaro a abandonar el domicilio tras acabar la fiesta, cogió una navaja de la cocina y agredió con ella a Baltasar y a Genaro "en varias ocasiones e intencionadamente", sufriendo éstos las heridas y secuelas que se describen a continuación.

Como se desprende de la lectura de la sentencia de instancia (fundamento de derecho primero) la conclusión de los Jueces a quo acerca de la autoría del acusado está sólidamente basada en pruebas practicadas en el plenario y que han sido apreciadas conforme a los dictados de la valoración racional. Como expresa el Tribunal de instancia su participación resulta incuestionable a la vista de las declaraciones de los testigos y del propio reconocimiento de los hechos por el acusado. En realidad solo se discute la prueba respecto a las lesiones de Genaro , pero resultó acreditada esa agresión a través del testimonio directo de Baltasar , quien manifestó en el juicio que discutieron la novia de Carlos Alberto y Genaro y que el "acusado amenazó a Genaro , trajo un cuchillo y empezó a agredir a Genaro ", añadiendo que agredió a Genaro dándole una puñalada y que a el mismo le dio una puñalada en el ojo. Los agentes de la Policía Autonómica que acudieron declararon como testigos de referencia sobre lo que les contaron los dos heridos, y ambos identificaron a Carlos Alberto como el autor de la agresión con una navaja. El informe pericial confirma que la lesión que presentaba Genaro en la mano y que precisó puntos de sutura, fue causada con un arma blanca.

No existió, por tanto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al concluir la Sala de instancia que el acusado es el autor material de los dos apuñalamientos.

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser inadmitido ( art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

En los motivos tercero, cuarto y quinto (desiste de los motivos segundo, sexto, séptimo y octavo), formalizados todos ellos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 149 CP y correlativa indebida inaplicación del arts. 152 CP (motivo tercero), e indebida aplicación de los arts. 147 y 148 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 617 CP (motivo cuarto), e indebida inaplicación del art. 20.2 ó 21.1 CP (motivo quinto).

  1. En el motivo tercero considera que los hechos, por lo que se refiere a la lesión en el ojo de Baltasar , serían constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave. La culpabilidad no abarcó ni quiso el resultado. El dolo, directo o eventual, debe abarcar el resultado lesivo agravado. En el motivo cuarto defiende que la agresión a Genaro debió ser considerada una simple falta, pues la lesión no requirió tratamiento médico o quirúrgico. En el motivo quinto finalmente sostiene que se debió apreciar la eximente completa o al menos incompleta de intoxicación, pues en los hechos probados se reconoce que éstos se producen en el curso de una discusión y "bajo los efectos del consumo previo de bebidas alcohólicas que le afectaba".

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Los motivos se construyen al margen de los hechos probados. Conforme al hecho probado el acusado apuñala repetida e intencionadamente a los dos lesionados. A Baltasar le causa varias heridas en el antebrazo derecho, en el hombro izquierdo y en la región supraciliar izquierda, y le asesta una cuchillada en el ojo izquierdo. Esta última, conforme al dictamen de los forenses, la asestó de forma directa, con fuerza y a gran velocidad, por lo que el golpe lanzado a la cara genera un elevado riesgo de impactar en el ojo, de manera que el resultado le es imputable al menos a título de dolo eventual. En consecuencia, es correcta la aplicación del art. 149 CP . En cuanto al elemento subjetivo, no existe margen para la duda, los datos objetivos apuntan a que el acusado necesariamente se tuvo que representar que apuñalar con fuerza en el rostro de una persona, puede causar importantes lesiones y especialmente secuelas como las que consisten en la pérdida de un ojo. Es indiferente que haya actuado con dolo directo o con dolo eventual. El dolo eventual consiste, desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, en tener conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca.

En el caso de la lesión a Genaro integra el delito pues requirió, objetivamente y según informan los forenses, puntos de sutura para cerrar la herida incisa sufrida en su mano derecha, por el navajazo recibido por parte del acusado.

Respecto a la embriaguez, el motivo no pueden ser admitido por razones formales y materiales. Desde la primera perspectiva, hay que destacar que en la narración histórica de la sentencia no constan los presupuestos fácticos para apreciar una situación de intoxicación etílica plena o muy importante que anulara o perturbara gravemente sus facultades intelectivas y/o volitivas. En el fundamento de derecho sexto, desde el plano material, se rechaza la pretensión de que se aprecien la eximente completa o la incompleta, pues reconociendo la excesiva ingesta de alcohol no se acredita en cambio ni la cantidad ni su repercusión en la imputabilidad, y antes bien el propio relato que ofrece el acusado y la declaración de los agentes que le detuvieron inmediatamente después de los hechos, revelan que la intoxicación no era muy aguda y que no tenía seriamente afectada su imputabilidad, por lo que le lleva a la Sala correctamente a apreciar simplemente una atenuante analógica. Los agentes destacan que no le notaron embriagado y que estaba esperando tranquilamente en el domicilio. La manera en que actuó el acusado acuchillando certeramente a los dos contendientes, demuestra también que no tenía una notable disminución de sus facultades.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

Procede por tanto inadmitir el motivo ( art. 885.1º LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Sevilla 264/2016, 3 de Junio de 2016
    • España
    • 3 Junio 2016
    ...cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz...". En el mismo sentido se pronuncia el ATS 1217/2015, de 10 de septiembre al referirse a un supuesto en el que la lesión causada con una navaja en una mano precisó de puntos de sutura entendiendo que, "......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR