ATS 1214/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7167A
Número de Recurso435/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1214/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en el rollo de Sala 29/2013 dimanante de Sumario 1657/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 , por la que se absuelve al acusado Carlos Jesús del delito del que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Argimiro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rebeca Fernández Osuna, articulado en varios motivos: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 CE . 2) al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Carlos Jesús representado por la Procuradora Dª. Elena Rueda Sanz se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 CE .; y al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura del recurso se desprende que el recurrente considera que el Tribunal dispuso de prueba para la condena, y que valoró inadecuadamente las testificales presentadas en el acto de la vista.

  2. La falta de tutela judicial efectiva tiene una doble proyección procesal, por un lado se cuida de garantizar y promover el acceso a la jurisdicción, es decir, que exista una respuesta judicial adecuada a toda pretensión planteada, y, por otro lado, exige que las resoluciones judiciales que dan respuesta a los planteamientos de las partes estén suficientemente fundadas, tanto en su resultancia fáctica como en los razonamientos jurídicos.

  3. El Tribunal afirmó en los hechos probados de la sentencia, que el día 28 de abril de 2012 , entre las 3.30 y 4.00 horas, en el cruce que regula la carretera de Galdakano en dirección a Usánsolo con la N-634, una persona no identificada se aproximó al vehículo Peugeot 307, matrícula .... QFM , detenido ante un semáforo en fase roja, conducido por Gervasio y ocupado en la parte del copiloto por Modesto y en la trasera por Argimiro y se dirigió a los ocupantes gritando reiteradas veces que "es de Arkotza y que les dé un cigarro". El vehículo reinició su marcha y se detuvo nuevamente en un semáforo en fase roja, acercándose de nuevo aquél al vehículo en la misma actitud, saliendo del vehículo Argimiro , quien se le acercó preguntándole que quería y aprovechando la proximidad a Argimiro , sacó de entre su ropa un cuchillo y con intención de acabar con su vida, dirigiéndolo de frente contra el citado, le propinó una puñalada en el hemitorax izquierdo, que le produjo parada cardíaca, hemopericarpio, pericardiocentesis, hematorax taracocentesis, ruptura Vi, Abceso en FID, isquemia ciego e inflamación colón ascendente proximal y tendinitis hombro derecho. Dicha herida precisó de intervención quirúrgica consistente en intubación, maniobras de resucitación cardiopulmonar, pericardiocentesis, toracotomía, colocación de drenajes, sutura de herida VI, hemicolectomía derecha con realización de anastomosis T-L, que requirió ingreso hospitalario durante 13 días, curando a los 131 días, 38 de ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas dos cicatrices de 24 cm en hemitorax izquierdo y cicatriz de 14 cm en abdomen derecho. El perjudicado efectúa reclamación por las lesiones causadas y por el valor de las prendas deterioradas a consecuencia de la agresión sufrida, que según tasación pericial ascienden a 245 euros.

    No se ha acreditado la participación en tales hechos de Carlos Jesús .

    El Tribunal valoró las pruebas de las que dispuso, y concluye afirmando la insuficiencia de las mismas para acreditar que el autor de los hechos fue el acusado.

    Precisó que los hechos se produjeron al otro lado de la carretera, separada por bionda, y que hacía mala noche, y con escasa iluminación, de donde se encontraban los testigos, que dieron una descripción del agresor poco detallada. Con esos datos la policía dirige la investigación contra el hoy acusado, por el hecho de que con anterioridad había tenido dos incidentes administrativos de sanción por portar armas blancas en la zona. El acusado siempre negó los hechos y afirmó que esa noche la pasó en compañía de un primo suyo, y que tras una fiesta y acudir a un bar, se separaron hacia las dos de la madrugada. Este primo no declaró, pero hubo una corroboración parcial de esta versión por parte de una testigo que compareció en el plenario y afirmó que el acusado estuvo con su primo aquella noche, regresando éste hacia las 3 de la mañana tras dejar al acusado.

    Al día siguiente del hecho, los dos testigos, los amigos de la víctima que se quedaron en el interior del vehículo, no pudieron reconocer al acusado, tras serle mostradas diversas fotografías. Y de la ropa recogida en la vivienda del acusado no se concluyó prueba alguna acreditativa de extremo relevante, pues la pericial biológica resultó negativa. El Tribunal considera que hubo un claro dirigismo policial de la investigación hacia su sospechoso, a pesar de resultar negativo el reconocimiento. Pero pasados unos meses vuelve a tomar declaración a los dos testigos, y sin saber por qué se hace un nuevo reconocimiento fotográfico ahora reducido a 5 fotos, y sorprendentemente sí reconocen al acusado, sin ningún género de dudas. Pero este contundente reconocimiento se matiza en la rueda de reconocimiento practicada en sede judicial, en la que la víctima afirma no recordar, uno de los testigos afirma que "le suena el nº 3" (el acusado), y el otro que "podría ser" el nº 3 (el acusado).

    Por tanto, y al carecer de prueba en otro sentido, el Tribunal concluye afirmando que tiene serias dudas de la autoría del hecho enjuiciado, por lo que la consecuencia, en estricta aplicación del principio in dubio pro reo, es la absolución del acusado.

    La motivación es correcta. A lo que podemos añadir que no podemos olvidar que el deber de motivar no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En el presente caso la sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditada la autoría de los hechos en su día denunciados por el acusado, y que por tanto debe procederse a la absolución.

    Por tanto si lo que en realidad la recurrente pretende, con el recurso de casación, es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por tanto, de la prueba practicada, tal y como concluye el Tribunal sentenciador no es posible considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y en aplicación del principio in dubio pro reo, no existe otra opción plausible que la de la absolución, lo que debe ser ratificado en esta instancia.

    Por todo lo dicho, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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