ATS 1215/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7166A
Número de Recurso992/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1215/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 59/2013 dimanante de las Diligencias Previas 1559/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell se dictó sentencia, con fecha 12 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión y multa de 25 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Victorino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Gómez Rodríguez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP e indebida inaplicación del art. 21.6 CP . En los dos motivos se plantean idénticas cuestiones, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, argumentando que frente a la declaración contradictoria y ambigua de los dos agentes se alza la declaración del acusado y del supuesto comprador negando la venta de sustancia estupefaciente. Se queja de que se atienda a la versión de los agentes y se rechace en cambio la del acusado y de los otros testigos de la defensa que vienen a negar el acto de tráfico que se le imputa. Defiende asimismo en el motivo primero que se han producido dilaciones indebidas en la tramitación y finalización del procedimiento. En el motivo segundo, sin desarrollo alguno y con remisión a lo expuesto en el motivo anterior, sostiene que no han resultado probados los hechos, por lo que debió ser absuelto y que, en todo caso, se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado en síntesis, que sobre las 23,40 horas del día 27 de mayo de 2011, el acusado Victorino entregó a Martin un envoltorio con una sustancia blanca y éste le dio 50 euros. La sustancia era cocaína y tenía un peso neto de 0,842 gramos con una riqueza del 24,8%. Asimismo los agentes incautaron en ese mismo momento a Victorino 50 euros en un bolsillo y en el otro la cartera en la que llevaba más dinero.

Y ciertamente comprobamos que se cumplen las tres premisas que se han dejado señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

Los agentes relataron de forma coincidente, sin ningún género de dudas y con total seguridad, que vieron perfectamente cómo el acusado entregaba la papelina a Martin y éste a cambio le entregaba un billete de 50 euros. Esa versión se confirma o corrobora además por el hallazgo de la papelina por uno de los agentes que la recuperó del suelo a donde la había arrojado el comprador al acercarse los agentes, y del dinero en poder del acusado. El acervo probatorio se completa con el análisis de laboratorio que determinó naturaleza, peso y grado de riqueza de la sustancia incautada, no impugnado por la defensa.

El Tribunal no tiene duda alguna de la realidad de la transacción tal como la narraron los agentes. En esas circunstancias la credibilidad otorgada a los policías y la falta de ella respecto a la versión exculpatoria de los intervinientes en el acto de tráfico, no es revisable en casación.

En fin, existió, pues, prueba de cargo, válidamente obtenida, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado. En el hecho probado se describe un genuino acto de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud que se subsume indudablemente en el tipo penal del art. 368 CP , por ello correctamente aplicado.

No existen méritos, por otra parte, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. Los hechos se producen a finales de mayo de 2011 y la sentencia se dicta en marzo de 2015, sin que se observen periodos de paralización excesivos. En el caso desde la incoación (mayo de 2011) hasta el auto de procedimiento abreviado (noviembre de 2012), no habían transcurrido esos 18 meses, y además se practicaron diligencias (testificales y análisis de la sustancia incautada) que justificaban, al menos en parte, el tiempo invertido. Por otra parte, la pena impuesta ya se encuentra en la mitad inferior de la legalmente imponible.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR