ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7153A
Número de Recurso1852/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Argimiro presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 142/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 67/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza.

  2. Mediante diligencia de 8 de julio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Mª José Moreno Díaz, en nombre y representación de Argimiro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Mª Jesús García Letrado, en nombre y representación de Macaraig, S.L., presentó escrito en fecha 23 de julio de 2014, personándose en concepto de recurrida. Emiliano y Camino , partes no recurrentes, no se han personado.

  4. Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2015, la representación procesal la parte recurrente mostró su oposición e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito presentado en la misma fecha, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción nulidad y, subsidiariamente, de resolución de contrato de compraventa de fincas rústicas, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte codemandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    La parte recurrente denuncia la infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    En el desarrollo del recurso la parte recurrente argumenta, en síntesis, que: la inclusión en el contrato de compraventa de la obligatoriedad de conseguir la inscripción de la finca vendida por el recurrente fue un error mecanográfico ya que dicha obligación estaba cumplida antes de suscribirlo; aunque aparece dicha circunstancia en relación con otras fincas propiedad del codemandado Sr. Emiliano , que no se encontraban inmatriculadas, su finca ya se encontraba inscrita en el registro de la propiedad, por lo que no puede resolverse el contrato con base en un inexistente incumplimiento que la sentencia recurrida le atribuye; que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el incumplimiento resolutorio porque no argumenta cual es el incumplimiento grave o sustancial en el que ha incurrido; y la sentencia recurrida obvió el contenido íntegro de las testificales, el hecho de que la compradora demandante recibiese de los corredores las escrituras originales para gestionar la elevación a público del contrato y la declaración del perito de que el precio había quedado desfasado.

    En conclusión, que no existe incumplimiento alguno imputable al recurrente, y la sentencia recurrida ha decretado la resolución del contrato por error manifiesto, con base en la inexistencia de inmatriculación de la finca del recurrente.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que no respeta la base fáctica de la Sentencia recurrida ni su razón decisoria.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple en nuestro caso por las razones que se pasan a exponer.

    En el presente caso, la sentencia recurrida, tras desestimar la pretensión de la compradora demandante tendente a la declaración de nulidad del contrato de compraventa de fincas rústicas suscrito entre las partes por error en el consentimiento, estima la pretensión subsidiaria de resolución del citado contrato por incumplimiento de los codemandados vendedores; incumplimiento consistente en la obligación asumida contractualmente de inscripción de las fincas en el registro de la propiedad. El contrato de compraventa tenía por objeto varias fincas, una de ellas era propiedad del ahora recurrente, que estaba inscrita.

    En el recurso de casación la parte recurrente afirma que no existe el incumplimiento que la sentencia recurrida le atribuye y no se argumenta cual es el incumplimiento grave o sustancial en el que habría incurrido; que se ha decretado la resolución del contrato por error manifiesto, con base en la inexistencia de inmatriculación de la finca por el recurrente, cuando dicha finca ya se encontraba inscrita en el registro de la propiedad. Además, la encargada de gestionar la inscripción fue la compradora y esta, al quedar el precio desfasado, ha querido desvincularse del contrato.

    El interés casacional es inexistente porque el recurso se desarrolla al margen de los hechos probados y elude la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En primer lugar, el tribunal sentenciador, tras interpretar el contrato de compraventa y valorar la prueba, considera acreditado que se imponía necesariamente, para la definitiva consumación de la compraventa, la obligación de proceder a la inscripción de las fincas vendidas; obligación que califica de esencial para el buen fin del contrato, de un lado, porque tal inscripción registral determinaba la correcta identificación de las mismas sobre el terreno, ya que alguna de ellas carecían incluso de anotación catastral y, además, de esta manera se lograba que los demandados vendedores ostentaran título público debidamente registrado de las fincas que transmitían, y, de otro lado, porque dicha inscripción registral resultaba asimismo un requisito esencial en orden a la fijación definitiva del precio. Concretada así la relevancia y esencialidad del cumplimiento de dicha obligación de inscripción registral, la sentencia recurrida concluye que el citado incumplimiento del contrato es imputable a la parte vendedora, y para ello parte de la consideración de que en el contrato de forma expresa se indicaba que era la parte vendedora-demandada quién asumía esa obligación de inscribir registralmente las fincas objeto de compraventa que no se encontraban inmatriculadas, y que no puede imputarse incumplimiento a la parte compradora, derivada de la falta de interés, ya que en la misma fecha de este contrato privado, 16 de octubre de 2006, la mercantil actora suscribió otros dos con terceras personas, cuyo objeto era también la adquisición de fincas, y esos dos contratos se elevaron a escritura pública en junio y septiembre de 2007.

    En segundo lugar, la parte recurrente elude en su argumentación que según el Auto de 21 de mayo de 2014, que desestima su solicitud de aclaración de sentencia, la razón por la Audiencia Provincial ha entendido que la resolución contractual afecta a todas las fincas objeto del contrato y no solo a las fincas carentes de matriculación -la del recurrente era la única finca inscrita-, es porque la compraventa de las doce fincas se realizó en unidad de acto y en el marco de un único contrato, y el incumplimiento en parte de la obligación de inscripción registral, dado el carácter esencial para el buen fin del contrato, conllevaba la íntegra resolución de dicho contrato.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Argimiro contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 142/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 67/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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