STS 466/2015, 8 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 10.678/2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio de modificación de medidas núm. 47/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Sevilla, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Isabel Mira Sosa, en nombre y representación de doña Natalia , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Santos Carrasco Gómez en calidad de recurrente y el procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de don Juan Carlos , en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María Dolores Fernández Bonillo, en nombre y representación de don Juan Carlos , interpuso demanda de juicio verbal para modificación de medidas contra doña Natalia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Primero.- Modifique las medidas acordadas en el procedimiento de separación, en el siguiente sentido:

- Se atribuya el uso de la vivienda y el ajuar familiar a doña Natalia , quién la viene usando desde la separación junto a sus hijos. Actualmente continúa residiendo en la misma, junto a la madre, el hijo del matrimonio, Carmelo . La referida atribución de uso será en tanto se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo asumir hasta ese momento la Sra. Natalia todos los gastos derivados del uso y disfrute de la vivienda: agua, luz, gas, teléfono, comunidad, impuestos y seguros, así como cualquier otro que se devengue relacionado con el uso y disfrute de la vivienda, como puede ser el mantenimiento de la vivienda.

- Acuerde la extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo, Carmelo .

- Acuerde la extinción de la pensión compensatoria de doña Natalia .

Segundo.- Subsidiariamente, para el caso de que considere que debe continuar la pensión alimenticia de Carmelo o la pensión compensatoria de doña Natalia , se establezca un plazo máximo de dos años, transcurridos los cuales quedarán extinguidas sin necesidad de nuevo procedimiento judicial.

Durante este tiempo, el abono de la pensión será abonada, como hasta ahora, a través del Servicio de Habilitación de la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía, sita en Sevilla en CALLE000 , número NUM000 , código postal 41011, organismo que ingresará en la cuenta número NUM001 .

En el caso de que el hijo accediera al mercado laboral con anterioridad a esa fecha, quedará extinguida desde ese momento, debiendo poner en conocimiento del Juzgado esta circunstancia.

Tercero.- Condene en costas a la demandada, si se opusiere a las legítimas pretensiones de esta parte

.

  1. - La procuradora doña Isabel María Mira Sosa, en nombre y representación de doña Natalia , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime íntegramente la demanda».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Sevilla se dictó sentencia, con fecha 27 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador Sra. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ BONILLO en nombre y representación de D. Juan Carlos , frente a D.ª Natalia , acordando haber lugar a la modificación de medidas interesada por la parte actora:

  3. -Limitar temporalmente la pensión de alimentos para el hijo en dos años, esta pensión de alimentos se extinguirá en septiembre del año 2014, o, en su caso, antes de alcanzar el hijo la independencia económica.

  4. -No procede extinguir la pensión compensatoria pero si se extinguen las pagas extras que se pagan como compensatoria en los meses de junio y diciembre. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, con fecha 16 de Septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 (Familia) de esta ciudad con fecha 27 de Septiembre de 2.012 , debemos de revocar la misma y en su virtud se mantiene la pensión compensatoria en la forma y cuantía fijada pero con una limitación temporal máxima de tres años desde la presente resolución y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de D.ª Natalia se interpuso recurso de casación basado en el siguiente motivo:

    ÚNICO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del art. 477.2.3º de la LEC por interpretación errónea e infracción de los arts. 97 y 100 del Código Civil .

    El primero de ellos relativos a las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de conceder una pensión compensatoria, temporal o por tiempo indefinido y el segundo de ellos, relativo a las causas de modificación de la pensión compensatoria por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, al someter la pensión compensatoria al plazo de tres años a partir de la propia decisión, cuando la duración de la pensión compensatoria en este caso quedó establecida en el convenio regulador (acuerdo de las partes) ratificado por la sentencia de separación y la posterior de divorcio, máxime cuando ningún límite temporal se estableció a la hora de fijarla.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 2 de diciembre de 2014 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de don Juan Carlos , presentó escrito de oposición al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo del 2015, suspendiéndose por baja del ponente, señalándose nuevamente para el día 15 de julio del 2015 en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta acreditado y no contradicho que D. Juan Carlos (subinspector de Policía) y D.ª Natalia (ama de casa), nacida el NUM002 de 1959, contrajeron matrimonio el 17 de mayo de 1980, naciendo del matrimonio dos hijos, hoy, mayores de edad, una Guardia Civil y el otro Ingeniero Informático, con reconocimiento, este último, de un grado de minusvalía del 51%.

El matrimonio se separó en virtud de sentencia de 10 de enero de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla que aprobaba el convenio regulador, ratificado posteriormente por sentencia de divorcio de 30 de enero de 2008 , constando una pensión compensatoria, entonces, de 526,13.- euros mensuales. La esposa estuvo dedicada al cuidado de los hijos y marido durante los veinticinco años de convivencia matrimonial, no constando que haya percibido o perciba algún tipo de retribución, prestación o subsidio.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Juan Carlos , en la que se solicitaba la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente su limitación temporal a dos años.

En la sentencia del Juzgado se declara que no se han modificado las circunstancias dada la edad de la demandada, la ausencia de trabajo, su precaria salud, pese a lo que sigue al cuidado de uno de los hijos que no tenía independencia económica. Por el contrario D. Juan Carlos continuaba con su profesión, pese a lo que la demandada se avino a no percibir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias, dado que se le habían suprimido a los funcionarios.

En la sentencia de la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación fijando un plazo de tres años, tras el que se extinguiría la pensión compensatoria, en base a la reducción de ingresos de D. Juan Carlos como consecuencia de los recortes a los funcionarios públicos y por no haberse preocupado ella por acceder al mercado laboral, ni se inscribió en el Servicio Público de Empleo.

TERCERO

Motivo único.Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del art. 477.2.3º de la LEC por interpretación errónea e infracción de los arts. 97 y 100 del Código Civil .

El primero de ellos relativos a las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de conceder una pensión compensatoria, temporal o por tiempo indefinido y el segundo de ellos, relativo a las causas de modificación de la pensión compensatoria por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, al someter la pensión compensatoria al plazo de tres años a partir de la propia decisión, cuando la duración de la pensión compensatoria en este caso quedó establecida en el convenio regulador (acuerdo de las partes) ratificado por la sentencia de separación y la posterior de divorcio, máxime cuando ningún límite temporal se estableció a la hora de fijarla.

Se estima el motivo .

Alega la recurrente que la pensión compensatoria fue pactada y ratificada en el procedimiento de divorcio, que no concurren circunstancias extraordinarias para limitarla temporalmente, que se le ha reconocido una discapacidad desde el 18 de mayo de 2012 pero resuelta el 19 de noviembre de 2012 con un grado del 65%.

Añadió que no se respetaba la doctrina jurisprudencial pues no se había superado la situación de desequilibrio, requisito necesario para temporalizar la pensión compensatoria. También la infringe, dado que no se funda la sentencia recurrida en una alteración sustancial de las circunstancias.

La parte recurrida alegó que la recurrente no concretaba la doctrina jurisprudencial infringida, que se cuestionan indebidamente los hechos probados, que la limitación temporal de la pensión compensatoria no vulnera los arts. 97 y 100 del C. Civil y que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias.

Procede rechazar los óbices procesales planteados por la parte recurrida, dado que la recurrente expresó con claridad los puntos de divergencia con la doctrina jurisprudencial a través de la cita pormenorizada de sentencias de esta Sala, unido ello a que la recurrente respeta los hechos probados, aunque discute la trascendencia jurídica de los mismos.

CUARTO

Esta Sala ha declarado en sentencia de 24 de octubre de 2013, rec. 2159/2012 :

Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).

En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia .

Aplicada la doctrina al caso de autos, debemos tener en cuenta:

  1. Cuando se dicta la sentencia de segunda instancia D.ª Natalia tenía 53 años.

  2. Tenía escasa cualificación profesional.

  3. Estuvo dedicada al cuidado de marido e hijos 25 años.

  4. No percibe prestación alguna.

  5. Los dos hijos habidos en el matrimonio son independientes económicamente.

  6. La pensión fue pactada en el procedimiento de separación y ratificada, de común acuerdo en el procedimiento de divorcio.

En la sentencia recurrida no se razona porqué las alteraciones que menciona tienen la naturaleza de sustanciales ( art. 100 del C. Civil ), pues se limita a enumerar que los hijos no dependen económicamente de la madre, que D. Juan Carlos como funcionario se ha visto afectado por los recortes del sector público y que D.ª Natalia no ha aumentado su formación ni se ha inscrito en el Servicio de Empleo.

No se concreta en la sentencia recurrida la merma económica de D. Juan Carlos y tampoco se tiene en cuenta que ello fue valorado, con la anuencia de D.ª Natalia , en el procedimiento, en primera instancia, para dejar sin efecto las pagas extras que ella recibía.

Tampoco se incide en la sentencia recurrida en el estado de salud de D.ª Natalia , lo que era preceptivo, conforme al art. 97.2 del C. Civil , cuando en la sentencia de primera instancia se había definido "un precario estado de salud". Es más, al no mencionarse el estado de salud en el convenio regulador, como criterio para la fijación de la pensión compensatoria, es forzoso entender que se ha producido, al menos, un empeoramiento posterior que incrementa el desequilibrio y que no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.

En resumen, en la sentencia recurrida no se analiza con acierto el concepto de desequilibrio, pues no se valoran las posibilidades de acceso al mercado laboral de D.ª Natalia , no se pondera su estado de salud, que el Juzgado calificó de precario y que no fue tenido en cuenta al fijar la pensión compensatoria, todo ello nos lleva a declarar que no procede aceptar la temporalidad de la pensión, sino mantener el carácter indefinido fijado en la sentencia de Primera Instancia.

Por tanto, casamos la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia con fecha 27 de septiembre de 2012, en autos de modificación de medidas nº 47 de 2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Sevilla.

QUINTO

Estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D.ª Natalia , representada por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, contra sentencia de 16 de septiembre de 2013, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla .

  2. CASAR la sentencia recurrida, y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia con fecha 27 de septiembre de 2012, en autos de modificación de medidas nº 47 de 2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Sevilla.

  3. No procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

  4. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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