ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7107A
Número de Recurso20483/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Recurso N° 20483/2015

Recurso N° 20483/2015

Nº de Recurso: 20483/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Con fecha 12 de junio de 2015, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Exposición Razonada, elevada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 en el Sumario 11/2013 que se sigue en dicho Juzgado contra Víctor Y OTROS, al resultar indicios sobre la presunta participación de Alonso , integrante del COLECTIVO DE ABOGADOS BL y Senador de las Cortes Generales en la presente X Legislatura, conforme consta acreditado por certificación del Iltmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 2015, en hechos susceptibles de ser calificados inicialmente como delitos de integración en organización terrorista del art. 571 y 572 CP , financiación de terrorismo del art. 576 bis CP , delito tributario del art. 305 CP , de fraude a la Seguridad Social del art. 307 CP y de blanqueo de capitales del art. 302 CP .

  2. - Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20483/2015 por providencia de 17 de junio pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

  3. - El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 2 de julio de 2015 en el que dice:

"...Atendida su condición de miembro de las Cortes Generales, como Senador, esta Sala es la competente para conocer de los hechos delictivos que pueda haber realizado, de conformidad con los arts. 71.3 CE y 57.2 de la LOPJ . Tal condición personal determinaría la necesidad de solicitar del Presidente del senado el preceptivo Suplicatorio. Dicha decisión deberá adoptarse tan sólo una vez sea valorada toda la prueba que obra en el procedimiento, y practicadas aquellas otras precisas para dilucidar, en su caso, las responsabilidades en que hubiera incurrido. Todo lo cual, entiende este Ministerio Fiscal, aconseja por esta Sala, asumida su competencia, se reclame del Juzgado de Instrucción Central n° 6 la remisión de copia testimoniada de la causa. Lo que permitirá continuar la instrucción respecto del resto de los encausados, que no se vean así perjudicados por el transcurso del tiempo mientras por el Magistrado Instructor de esta Sala se examina la prueba y, de así entenderlo, se tramita la autorización parlamentaria...".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional ha elevado a esta Sala, en el Sumario Ordinario núm. 11/2013, exposición razonada en la que pone de manifiesto la existencia en dicha causa de indicios que justifican que se investigue a Alonso , senador del Senado español, por su presunta participación en hechos susceptibles de ser calificados inicialmente como delitos de integración en organización terrorista de los artículos 571 y 572 del Código Penal , delito de financiación de terrorismo del art. 576 bis CP , delito contra la Hacienda Pública y fraude a la Seguridad Social de los artículos 305 CP y 307 CP y un delito de blanqueo de capitales del art. 302 del mismo texto legal .

Según la citada exposición, en síntesis, Alonso sería miembro del llamado "Colectivo de Abogados BL", dentro del cual realizaría distintas funciones de especial relevancia. Esta organización sería, a su vez, una estructura subordinada a la organización ETA a través de KT, integrada en el llamado "Frente de Cárceles", cuyo objetivo esencial es ejercer funciones de control de los presos pertenecientes a dicha organización -como a aquellas otras de la llamada Izquierda Abertzale, integradas en el "Colectivo de Presos Políticos Vascos" (EPPK)- a través de su adoctrinamiento y concienciación ideológica, con el fin de que no abandonen la disciplina de ETA y sigan sus instrucciones y directrices.

Se describen asimismo las vías de financiación del citado colectivo y cómo determinados ingresos podrían no haber sido declarados a la Hacienda Pública, habiéndose utilizado y convertido por la organización las cuotas tributarias defraudadas.

Estos hechos, según la exposición razonada, podrían ser susceptibles de ser calificados, según lo expuesto, como delitos de integración en organización terrorista de los artículos 571 y 572 CP , financiación del terrorismo del art. 576 bis CP , delito contra la Hacienda Pública y fraude a la Seguridad Social de los artículos 305 CP y 307 CP y un delito de blanqueo de capitales del art. 302 del mismo texto legal .

SEGUNDO.- De acuerdo con el articulo 57.1.2ª de la LOPJ , corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Diputados y Senadores.

Partiendo de ello y constando en autos la condición senador de la persona a la que se imputan los hechos descritos en el fundamento anterior, esta Sala de lo Penal es competente para su investigación y enjuiciamiento.

A estos efectos, y particularmente para la apertura del correspondiente procedimiento penal, será necesario que la exposición razonada remitida a esta Sala revele indicios suficientes que pudieran servir razonablemente de base para la imputación criminal que en ella se realiza.

En efecto, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Penal -ATS de 1 de julio de 2014 (Causa Especial 20225/2014), entre otros muchos- cuando se trata de aforados, como es el caso, solo han de iniciarse procedimientos penales contra los mismos cuando haya quedado individualizada la actividad delictiva concreta de la persona de que se trate y, además, exista algún indicio o principio de prueba que pudiera servir razonablemente de base para la imputación criminal que de esa conducta individualizada pudiera derivarse. Así se desprende, por un lado, de la propia naturaleza de la función que desempeña el Tribunal Supremo y, por otro, de la necesidad de preservar la función pública que desempeña el aforado frente a denuncias o querellas no debidamente fundadas; de forma que en estos supuestos debe tramitarse el proceso penal ante el órgano judicial que sea competente conforme a las normas generales de nuestras leyes procesales y si este órgano entendiera qué hay indicios de responsabilidad criminal contra algún aforado, agotada la investigación en todo lo que fuere posible, sin dirigir el procedimiento contra éste, procederá a remitir a esta Sala 1ª correspondiente exposición para que podamos resolver aquí conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes.

No basta pues la mera imputación personal del aforado para que el instructor suspenda inmediatamente la instrucción y remita la causa al órgano competente, sino que puede y debe investigar hasta alcanzar indicios fundados que justifiquen dicha imputación.

  1. - De conformidad con la doctrina expuesta en el fundamento anterior, corresponde a esta Sala verificar si en la exposición razonada que le ha sido remitida se consignan hechos que, según una valoración muy provisional, pudieran ser delictivos, y si existen indicios consistentes o, dicho de otra forma, principios de prueba de la participación en ellos de la persona aforada ( ATS de 21 de mayo de 2009 -Causa Especial núm. 20184/2009-); teniendo en cuenta que, como decíamos en el Auto de 2 de octubre de 2013 (Causa Especial núm. 20429/2013), "aun cuando la función que justifica el aforamiento reclame algo más que la mera ausencia de inverosimilitud de los hechos atribuidos, bastará la posibilidad razonable de que los hechos que describe la exposición razonada, justificando la imputación, hayan ocurrido, para que proceda la apertura de la fase de investigación que constate los elementos necesarios para determinar la concurrencia o no del comportamiento delictivo que en aquélla se indica".

Pues bien, realizado este análisis, hemos de concluir que los indicios puestos de manifiesto por el Juez instructor en la exposición razonada remitida en el Sumario Ordinario núm. 11/2013, del Juzgado Central de Instrucción n°6 de la Audiencia Nacional, son suficientes a estos efectos.

Así es, se describen en ella con detalle, en primer lugar, toda una serie de indicios de lo que se puede inferir, prima facie, que Alonso pertenece al llamado "Colectivo de Abogados BL", dentro del cual realizaría distintas funciones, tales como rondas o visitas planificadas a los presos, de ETA o asistencia a distintas reuniones. Así lo habrían puesto de manifiesto, entre otras diligencias, la abundante documentación unida a autos y los distintos dispositivos de vigilancia policial desarrollados.

Asimismo, también pueden ser calificados de suficientes, en segundo lugar, los indicios que apuntan a que el citado colectivo sería una estructura subordinada e integrada en la Organización Terrorista ETA a través de KT, integrada en el llamado "Frente de Cárceles".

En efecto, las investigaciones realizadas, particularmente la abundante documentación unida a autos y los distintos informes policiales practicados -descritos con detalle en la exposición razonada remitida-, aportan indicios relevantes de la posible existencia, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, de una serie de organizaciones sectoriales, pergeñadas por el conocido como "Frente de Cárceles" KT -que, a su vez, se encontraría incardinado en el aparato político de ETA- y cuya finalidad sería realizar funciones de control y cohesión de los presos pertenecientes a dicha organización criminal, como a aquellas otras de la llamada Izquierda Abertzale, integradas en el "Colectivo de Presos Políticos Vascos" (EPPK). Una de estas organizaciones sectoriales sería el "Colectivo de abogados BL" que es aquella a la que, como hemos dicho, pertenecería Alonso .

Concretamente esta organización trataría de llevar a cabo una labor de adoctrinamiento y concienciación ideológica de los presos para que sus decisiones se desarrollen de acuerdo a las líneas estratégicas del "Frente de Cárceles", manteniéndoles de esta forma fieles a los postulados de ETA, que así puede continuar ejerciendo control sometiéndolos a los intereses de la banda terrorista y la consecución de sus objetivos. Así se deriva, en efecto, de nuevo de una manera meramente indiciaria, del contenido de la documental incautada en estas actuaciones, que analiza con detalle el Juez instructor, y que permitiría inferir que la labor jurídica del colectivo al que pertenece Alonso está supeditada a la labor política descrita; algo que también pondrían de manifiesto los distintos informes policiales elaborados en esta causa.

Esta misma documentación -entre ellos, el documento BL 2013.03.18 o los documentos intervenidos denominados "Aurkezpena, datuak.ppt" y "2013 Aurrekontua.ods"- aporta datos que apuntarían, por un lado, a que los gastos de la asistencia jurídica a los miembros del EPPK tendría su origen en la organización Herrira, suspendida en sus funciones; y, por otro, cuál sería el valor de los servicios prestados por el "Colectivo de Abogados -BL", en los años 2012 y 2013, los cuales no habrían sido declarados a la Hacienda Pública.

También se han practicado seguimientos policiales a algunos de los imputados en esta causa que podrían revelar la forma en la que los responsables de la organización Herrira podrían realizar los pagos señalados.

En definitiva, la exposición razonada remitida a esta Sala revela la existencia de indicios suficientes de que Alonso , senador, podría ser miembro del colectivo llamado "Colectivo de Abogados BL", y que este colectivo, según lo dicho, podría ser una estructura subordinada e integrada en la organización terrorista ETA, a través de su integración en el "Frente de Cárceles", que, por otro lado, se podría estar financiando de la manera descrita.

Resulta, pues, imprescindible continuar la investigación sobre estos hechos y la participación en los mismos del aforado. Hechos que podrían ser constitutivos, dada su naturaleza y provisionalmente, de un delito de integración en organización terrorista de los artículos 571 y 572 del Código Penal , un delito

de financiación de terrorismo del artículo 576 bis CP , un delito contra la Hacienda Pública y fraude a la Seguridad Social de los artículos 305 CP y 307 CP y un delito de blanqueo de capitales del art. 302 del mismo texto legal .

Y siendo competente para ello esta Sala, se debe acordar la apertura del correspondiente procedimiento y el nombramiento de Instructor.

CUARTO.- De acuerdo con lo instado por el Ministerio Fiscal, el procedimiento que se incoe en este Tribunal se dirigirá exclusivamente contra el aforado Alonso .

El resto del procedimiento deberá continuar ante el órgano competente, sin perjuicio de que remita a esta Sala cuantos datos resulten de las diligencias que practique, que tengan relación con los hechos atribuidos provisionalmente a la persona aforada ante la misma.

Si, como consecuencia de las diligencias de investigación, el Instructor aprecia la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el aforado deberá exponerlo a esta Sala a los efectos de la solicitud de suplicatorio, conforme al art. 71.2 de la Constitución .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º. Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto al aforado Alonso .

  1. La apertura del procedimiento, designando Instructor, conforme el turno establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

  2. Respecto a los hechos imputados a otras personas no aforadas ante esta Sala, el procedimiento deberá continuar ante el órgano competente, sin perjuicio de que remita a esta Sala todo aquello que tenga relación con la mencionada persona, aforada ante la misma.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

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