STS, 10 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 10/06/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 2781 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 26/05/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL. SALA C/A. Sección 1ª. Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo Escrito por: PPT

Nota:

MEDIO AMBIENTE. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. NECESIDAD. GASODUCTO SEPARADO DEL ALMACENAMIENTO "CASTOR". FACTORES DE RIESGO MEDIOAMBIENTAL.

RECURSO CASACION Num.: 2781/2013

Votación: 26/05/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Fernández Valverde Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: QUINTA

Excmos. Sres.: Presidente:

  1. Rafael Fernández Valverde

    Magistrados:

  2. José Juan Suay Rincón

  3. César Tolosa Tribiño

  4. Francisco José Navarro Sanchís

  5. Jesús Ernesto Peces Morate

  6. Mariano de Oro Pulido y López

    En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

    Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2781/2013 interpuesto por la ADMINISTRACIÓNGENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; por la entidad ESCAL UGS, S. L. , representada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Giménez Cardona y asistida de Letrado y por la entidad ENAGAS, S. A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavallé y asistida de Letrado, promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 15 de abril de 2013, en el Recurso Contencioso- administrativo 37/2010 , sobre evaluación de impacto ambiental.

    Ha sido parte recurrida la entidad RÍO CENIA, S. A., asistida por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 37/2010 promovido por la entidad RÍO CENIA, S . A., en el que han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y las entidades mercantiles ESCAL UGS, S. L. y ENAGAS, S. A., contra la Resolución del Secretario de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de 23 de noviembre de 2009, por la que se adopta la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto de conexión del sistema gasista con el Almacenamiento Subterráneo "Castor", Tarragona-Castellón, cuyo promotor era la entidad ENAGAS, S. A.

Consideró ---en síntesis--- la Secretaría de Estado de Cambio Climático que tratándose de un proyecto privado comprendido en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, no procedía someterlo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, atendiendo a los criterios del Anexo III de la citada norma.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad RÍO CENIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar contra la resolución del Secretario de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de 23 de noviembre de 2009, resolución que se anula; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de las entidades mercantiles ENAGAS, S. A. y ESCAL UGS, S. L. y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentaron escritos preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 19 de septiembre de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, las representaciones procesales de las entidades ESCAL UGS, S. A. y ENAGAS, S. A., en fecha 8 de noviembre de 2013, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en 29 de noviembre de 2013, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon los escritos de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala dicte Sentencia casando y anulando la sentencia impugnada, dictándose nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmando la resolución originaria recurrida.

QUINTO

Los recursos de casación fueron admitidos por Auto de fecha 23 de octubre de 2014, ordenándose también, por Diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2014, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de la entidad mercantil RÍO CENIA, S. A. mediante tres escritos presentados en fecha 30 de enero de 2015.

SEXTO

Por Providencia de 17 de abril de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de mayo de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 2781/2013 la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 15 de abril de 2013, desestimatoria del Recurso Contencioso-administrativo 37/2010 promovido por la entidad RÍO CENIA, S. A., contra la Resolución del Secretario de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de 23 de noviembre de 2009, por la que se adopta la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto de conexión del sistema gasista con el Almacenamiento Subterráneo "Castor", Tarragona-Castellón, cuyo promotor era la entidad ENAGAS, S. A.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad por la entidad RÍO CENIA, S. A. y se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la recurrente:

  1. En el primer Fundamento la sentencia de instancia expone las razones por las que la Secretaría de Estado de Cambio Climático considera que el proyecto que nos concierne no era necesario someterlo a evaluación de impacto ambiental, e, igualmente, las alegaciones de la entidad recurrente en la instancia avalando la necesariedad de tal evaluación:

    "Consideró la Secretaría de Estado de Cambio Climático que tratándose de un proyecto privado comprendido en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, no procedía someterlo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, atendiendo a los criterios del Anexo III de la citada norma.

    La parte actora aduce, en esencia, que el proyecto de gaseoducto de conexión con el Almacenamiento subterráneo Castor, está sometido preceptivamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, con base en los siguientes argumentos:

    1. El proyecto en cuestión está comprendido en el Anexo II, Grupo 4º del citado Real Decreto legislativo 1/2008 y transcurre en parte por territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, por lo que al ser obligatoria la evaluación de impacto ambiental conforme a la Ley Valenciana 2/1989, sobre Normas Reguladoras de los Estudios de Impacto Ambiental, debe someterse preceptivamente a evaluación de impacto ambiental según prevé el Anexo I, Grupo 9 (Otros proyectos), apartado d) del Real Decreto Legislativo 1/2008.

    2. De acuerdo con la regla contenida en el Anexo I, Grupo 9 (Otros proyectos), in fine, del Real Decreto Legislativo 1/2008, el citado proyecto de gaseoducto de conexión, se encuentra sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental dado que forma parte y es un elemento integrante e indisociable del proyecto de almacenamiento subterráneo Castor, sometido preceptivamente a dicho procedimiento.

    3. El gaseoducto proyectado atraviesa una zona especialmente sensible conforme a la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo 1992, por lo que tratándose de una tubería de transporte de gas con una longitud superior a10 km y con un diámetro de más de 800 milímetros, el proyecto está sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ex Anexo 1, Grupo 9 (otros proyectos), apartado b) número 7.

    También alega la actora, que la ejecución del proyecto de almacenamiento subterráneo de gas natural Castor lleva aparejada la privación coactiva de bienes y derechos titularidad de Río Cenia S. A., al afectar el proyecto a parcelas de su titularidad, en el término municipal de Vinaroz. Alegaciones que, como reconoce la actora en el escrito de conclusiones, no tienen otra finalidad que justificar el interés de la entidad recurrente en el presente pleito, al verse afectados sus bienes por el proyecto ".

  2. La Sala llega a las siguientes conclusiones, que resumimos:

    1. Que la actividad proyectada se encuadra en el Anexo II, Grupo 4("Industria energética"), epígrafe d) del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (TRLEIA): "Instalaciones de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros y tuberías para el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en el Anexo I)".

    2. Que, por el contrario, no están incluidos en el Anexo I, Grupo 3("Industria energética"), epígrafe f) del TRLIAP: "Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros" , por razón del ancho de la tubería (762 milímetros) y de la longitud de la misma (11.612 metros).

    3. También se excluye la inclusión en el Anexo I, Grupo 9 ("Otrosproyectos"), epígrafe d) : "Todos los proyectos incluidos en el Anexo II cuando sea exigida la evaluación de impacto ambiental por la normativa autonómica" , y ello, por cuanto, según se expresa " ... el gasoducto en cuestión que es un proyecto autorizado por la Administración General del Estado (el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino es el órgano ambiental) no transcurre íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana, sino que afecta también a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Si dicho proyecto, como aquí ocurre, tiene un carácter unitario y su tratamiento técnico y jurídico no es susceptible de fragmentación en elementos separados, atribuir a una Comunidad Autónoma (la Valenciana) la decisión sobre la parte de éstos incluida en su territorio, que es lo que viene a propugnarse por la actora, significaría tanto como resolver sobre el proyecto entero, incluida la parte correspondiente a la otra Comunidad Autónoma (Cataluña que no ha establecido normativa específica que obligue a someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental)" .

    4. Tampoco procede la inclusión del proyecto en el Anexo I, Grupo 9("Otros proyectos"), apartado b), número 7 del TRLEIA, pretendida por la actora: "Los siguientes proyectos correspondientes a actividades relacionadas en el Anexo I ---tuberías para el transporte de gas--- que, no alcanzando los umbrales establecidos en el mismo ---como acontece con el proyecto en cuestión---, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 deabril de 1979, y 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar: ... " 7. Tuberías para el transporte (...) de gas ... con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros ...". Y ello porque, según se expresa en el Fundamento Cuarto de la Sentencia " ... en el presente caso, si bien el gasoducto de conexión tiene una longitud superior a 10 kms, el diámetro de la tubería es de 30 pulgadas de diámetro (762 milímetros) como se indica en el propio documento ambiental al describir el proyecto y en la resolución impugnada, por lo que no se da el supuesto de hecho invocado en la demanda, sin que proceda, como pretende la actora para llegar a superar ese diámetro de más de 800 milímetros, sumar el revestimiento en que va envuelta la tubería y el cable de fibra óptica instalado (comunicaciones y telecontrol) protegido por un tubo de polietileno ".

  3. Con independencia de las anteriores exclusiones la sentencia de instancia procede a anular la Resolución impugnada, de conformidad con los argumentos que expone en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.

    En el Fundamento Quinto la Sentencia considera vulnerados ---como se deduce del contenido del Fundamento--- el artículo 3.1 del TRLEIA, en relación con el Anexo I, Grupo 9 (Otros proyectos), Nota final, que dice:

    "Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados" .

    A tal efecto la Sentencia razona en los siguientes términos:

    " QUINTO.- Hace hincapié la actora en que el gasoducto de conexión con el almacenamiento subterráneo Castor es un elemento integrante e indisociable del proyecto denominado "Almacenamiento Subterráneo de GasNatural Castor", en la medida que es funcionalmente indispensable para que el almacenamiento subterráneo cumpla su cometido y que mediante la división de dicho proyecto acordada entre Escal y Enagás, una parte del mismo (el gasoducto de conexión) no ha sido sometida a evaluación de impacto ambiental.

    Explica, que la empresa Escal Ugs, S. L. promueve el proyecto "Almacenamiento subterráneo de gas natural Castor" que tiene por objeto aprovechar una estructura subterránea existente en el subsuelo del mar territorial para el ejercicio de la actividad de almacenar gas, y que esas instalaciones del almacén subterráneo ubicadas tanto en tierra como en mar, incluyen también el gasoducto en cuestión que permite conectar la planta de operaciones con la Red Nacional de Gasoductos (RNG), siendo un elemento indisociable del almacenamiento subterráneo de gas, pues sin dicho gasoducto de conexión no se podría transportar el gas desde la RNG hasta la estructura subterránea y viceversa y sería imposible ejercer la actividad de almacenar gas.

    Considera que con dicha práctica se ha defraudado la normativa sobre evaluación de impacto ambiental y además, se ha infringido la regla contenida en el Anexo 1, Grupo 9 (Otros proyectos) in fine del Real Decreto Legislativo 1/2008.

    Apoya esas alegaciones en varios párrafos de la Memoria Resumen del Almacén subterráneo de gas natural Amposta (Permiso Castor), fechada el 5 de agosto 2005, aportada como documento 7 de la demanda; en la comunicación de fecha 12 de enero de 2006 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental remitiendo a Escal Ugs S. L. contestaciones recibidas a las consultas realizadas para la evaluación de impacto ambiental del proyecto de Almacenamiento de gas (documento número 13 de la demanda), en el informe emitido por el Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña sobre el proyecto de conexión que nos ocupa; el acuerdo entre Escal Ugs y Enagás en 2005 por el que se convino que ésta se encargaría de ejecutar el gasoducto de conexión (...).

    La Abogacía del Estado opone que esa pretensión de la recurrente carece de fundamento, ya que el gasoducto se va a construir por una empresa con carácter independiente del Almacenamiento subterráneo Castor y las concertaciones entre las empresas no determinan que el encuadre en el Anexo II, grupo 4, apartado g) deba variar. Y que la evidente y no negada vinculación entre el gasoducto y el almacenamiento subterráneo, lo que determinará es que en ambas se deberán cumplir los requisitos legales correspondientes, habiendo resultado exigible el sometimiento a evaluación de impacto ambiental el proyecto de Almacenamiento subterráneo Castor.

    Enagas S. A. en su escrito de contestación a la demanda, aduce que el gasoducto de conexión al Almacenamiento subterráneo Castor, constituye un proyecto independiente, con entidad propia (gasoducto de transporte primario de gas natural) y de distinta naturaleza y emplazamiento al almacenamiento subterráneo, y así está contemplado en el vigente documento de planificación de los sectores de electricidad y el gas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, aprobado por el Consejo de Ministros con fecha 30 de mayo de 2008.

    Para examinar dicha cuestión, conviene recordar que el objeto del proyecto "Conexión con el almacenamiento subterráneo Castor. Tarragona Castellón" es conectar las instalaciones de Almacenamiento Castor, ubicadas en la costa norte de la provincia de Castellón, con la red nacional de gasoductos.

    El trazado de dicho gasoducto con tubería de 30 pulgadas (762 mm) de diámetro y 11.612 m de longitud, tiene su origen en la provincia de Tarragona, en la Posición 15.07D del actual gasoducto Tivissa-Paterna, ubicado en el término municipal de Ulldecona (Tarragona) discurriendo por este municipio hasta atravesar el río Senia. Posteriormente penetra en la provincia de Castellón, en el término municipal de San Rafael del Río, para finalizar en la futura posición 15.07D.01, donde se ubicara la planta deoperaciones del Almacenamiento subterráneo de gas natural Castor(Vinaroz-Castellón).

    Por otra parte, el proyecto de Almacenamiento subterráneo Castor, como señala la STS de 30 de mayo de 2012 (Rec. 449/2008 ) que declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la entidad Río Cenia S. A., contra el Real Decreto por el que se otorga a Escal Ugs S .L. la concesión del citado almacenamiento, cuenta con tres partes: las instalaciones del almacenamiento subterráneo propiamente dicho ubicadas en el lecho marino a 22 km de la costa; el gasoducto desde estas instalaciones a tierra y las instalaciones en tierra. Es decir, sus instalaciones están ubicadas no sólo en mar, sino también en tierra.

    Se estima ilustrativo detallar, que: a) las instalaciones en el lecho marino comprenden una plataforma de pozos (13), de los que 8 se utilizaran de forma reversible para la inyección y extracción de gas, 4 de observación y

    1 para inyectar los líquidos del gas extraído y una plataforma de procesos; b) una planta de operaciones en tierra con equipos de comprensión y c) un gasoducto de 30,3 kms de longitud y 30 pulgadas de diámetro, con un trayecto submarino de 21,6 kms y otro terrestre de 8,7 kms, para transportar el gas natural entre la plataforma de procesos (en el mar) y la planta de operaciones (en tierra) y viceversa.

    El gasoducto de conexión que nos ocupa conecta, como ya se ha dicho, la citada planta de operaciones y en definitiva el Almacenamiento subterráneo Castor, con la red nacional de gasoductos.

    Es decir, el Almacenamiento consta de instalaciones de tres tipos diferentes, siendo una de ellas un gasoducto que, al igual que el gasoducto de conexión que nos ocupa, transcurre también sobre tierra, aunque no en la integridad de su recorrido sino sólo en parte.

    Partiendo de lo anterior se va a analizar si, en el presente caso, el gasoducto de conexión constituye un elemento indisociable del proyecto denominado "Almacenamiento Subterráneo de Gas Natural Castor".

    A tal fin resulta sumamente ilustrativa la información que figura en la Memoria Resumen del almacén subterráneo de gas natural Amposta (Permiso Castor), documento 7 de los aportados con la actora. Cabe resaltar en concreto, el apartado 2.1 referente al "objeto del proyecto", donde se reseña -página 3- que las instalaciones del citado almacenamiento incluyen además, un gasoducto en tierra que unirá la planta de tratamiento de gas con la Red Nacional de Gasoductos, que será proyectado y construido por Enagás. Gasoducto de conexión al que también se hace referencia en el apartado 4, como una de las instalaciones del Almacén subterráneo -página23-.

    Alega la representación procesal de Enagás, en su escrito de contestación a la demanda, que en el apartado 4.2 de la citada Memoria al referirse a las conducciones necesarias para el desarrollo y operación del citado almacén no se incluye el gasoducto de conexión, alegato que no se corresponde con la realidad por cuanto dentro de dicho apartado -página 38- figura el citado " Gasoducto en tierra de conexión de la PTG y la RNG para la conducción del gas natural desde la red nacional de distribución de gas, al almacenamiento subterráneo y viceversa. Su diseño y construcción serán por cuenta de ENAGÁS".

    Cabe destacar también, como exponente de esa ligazón del proyecto al Almacenamiento subterráneo de gas natural Castor, que al conectar el gasoducto que nos ocupa la planta de operaciones en tierra del Almacenamiento con la red nacional de distribución de gas, la modificación de la ubicación final de la citada planta terrestre irremediablemente conllevaría la modificación del trazado del gasoducto, estando totalmente condicionado por la ubicación final de la planta, como así lo puso de relieve el informe emitido por la Dirección General de Políticas Ambientales y Sostenibilidad del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña, de 29 de abril de 2009 -folios 63 y 64-. Dirección General que había ya informado el 23 de noviembre de 2005 en referencia con el Almacenamiento subterráneo de gas natural Amposta, que se debería incluirel gasoducto de conexión de la PTG con la red por ser un proyecto auxiliar necesario para la realización del proyecto de Almacenamiento, constituyendo de hecho un solo proyecto.

    Vinculación que también se pone de relieve en el documento nº 8 aportado con la demanda, "Planificación de los sectores de electricidad y gas 2002-2011, Revisión 2005-2011", en el que se indica que para la entrada en funcionamiento del Almacenamiento Subterráneo Castor, será necesaria la construcción de un gasoducto de unos 30 km de longitud en 30 pulgadas de diámetro que permita su conexión con la red básica de gasoductos, gasoducto que se condiciona al desarrollo del almacenamiento subterráneo.

    De otro lado, es importante resaltar la conexión temporal existente entre el Almacenamiento y el Gasoducto de conexión, pues la resolución por la que se formula declaración de impacto ambiental del Almacén subterráneo de gas natural Amposta es de 23 de octubre 2009 (documento15 de la demanda) en tanto que la aquí impugnada es de 23 de noviembre2009, lo que evidencia y refuerza su inescindible vinculación.

    Sobre la posibilidad de fragmentación de los grandes proyectos, la STS de 8 de octubre de 2008 (Rec. 542/2008 ) señaló que "no existe una normativa que impida la fragmentación de los proyectos respecto de obras de grandes dimensiones, que permitan la consideración autónoma de sus diferentes partes, o que se trate de ampliaciones o modificaciones de obras existentes, siempre y cuando los proyectos correspondientes a esas partes fragmentadas sean objeto del correspondiente estudio de impacto ambiental como aquí ocurre, si la totalidad del proyecto lo exige, como claramente lo expresan las notas a los Anexos I y II del Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto legislativo 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental, y no se trate de eludir mediante la fragmentación los efectos medioambientales que se pudieran producir por agregación, cosa que aquí no se observa que haya ocurrido".

    El artículo 59.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de Hidrocarburos , en la redacción vigente al tiempo de dictarse la resolución impugnada (antes de la reforma operada por el RDL 13/2012, de 30 de marzo) contempla los almacenamientos de gas natural, las conexiones de la red básica con almacenamientos de gas natural los gasoductos de transporte de gas natural a presión etc., como elementos diferenciados de la red básica de gas natural. Por tanto, si bien es posible la consideración autónoma del gasoducto de conexión ex artículo 59.2 citado, teniendo en cuenta esa vinculación inescindible y temporal con el Almacenamiento, tratándose de una instalación necesaria para su operatividad o funcionalidad y así ha sido contemplada en la citada Memoria Resumen donde figura como una de las instalaciones del propio Almacenamiento, es preciso a tenor de la jurisprudencia expuesta, que dicho proyecto sea también sometido a evaluación de impacto ambiental al requerirlo así el proyecto de Almacenamiento al que se encuentra indisociable y cronológicamente unido".

  4. La anterior argumentación se complementa con la contenida en el Fundamento Sexto de la Sentencia, en el que la infracción que se proclama ---si bien de forma implícita--- es del artículo 3.2 del TRLEIA, en relación con los "Criterios de Selección" previsto en el Anexo III del mismo Texto Refundido. A tal efecto, la sentencia señala:

    "SEXTO.- Con independencia de lo expuesto, cabe señalar por otra parte, que la decisión del órgano ambiental aquí recurrida, adoptada tras seguir el procedimiento establecido en los artículos 16 y 17 del Real Decreto Legislativo 1/2008 , goza de un cierto margen de apreciación, pero limitado por la necesaria ponderación en cada caso concreto, de los criterios del Anexo III, con el fin de establecer la incidencia que la obra puede producir en el medio natural y en el entorno en que se ejecuta.

    Los criterios contenidos en este Anexo III aparecen referidos tanto a las características de los proyectos como, su ubicación en especial por la incidencia en áreas geográficas que pueden verse afectadas por los proyectos y sus características del potencial impacto, pero sin olvidar como ha señalado la STJUE de 10 de diciembre de 2009 (asunto C-205/08), "que en materia de obligación de evaluación de impacto ambiental, la Directiva 85/337 tiene un ámbito de aplicación extenso y un objetivo amplio (véase la sentencia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C-72/95 , Rec. P. I-5403, apartados 31 y 39)".

    No debe olvidarse tampoco que la protección del medio ambiente, como valor informador del ordenamiento jurídico recogido en el artículo 45 de la CE , comporta una interpretación extensiva, que no restrictiva, de la necesidad de exigir ese previo informe destinado precisamente a introducir la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente, intentando evitar las agresiones contra la naturaleza, proporcionando una mayor flexibilidad y confianza a las decisiones que deban adoptarse.

    En el caso de autos, ya se ha hecho referencia a las características del proyecto en cuestión, la construcción de un gasoducto con tubería de11.612 m de longitud (de los que 4.373 transcurren por la provincia de Tarragona y 7.239 por la de Castellón) y 30 pulgadas (762 mm) de diámetro y presión de diseño: 80 bar, enterrada en su recorrido.

    En el documento ambiental del proyecto -folios 3 y siguientes del expediente- se evaluaron dos alternativas (el trazado básico y la alternativa

    1) decidiéndose la empresa promotora por el trazado básico por considerarlo más favorable.

    El trazado atraviesa los dominios de las Confederaciones Hidrográficas del Ebro, al inicio, y del Júcar, en la mayor parte del proyecto, siendo el principal cauce atravesado el del río de la Senia, tratándose de una zona caliza muy abrupta en la que el agua procedente de las precipitaciones forma pequeños arroyos en barrancos de fuerte pendiente, siendo algunosde estos cauces habitualmente secos atravesados por el trazado, al comienzo del proyecto y pertenecientes a la CHE. La relación del río con los acuíferos existentes hace que sea el propio curso fluvial el que aporte agua a los mismos en el tramo afectado en especial a la Unidad Hidrológica 08 09Plana de la Senia. Atraviesa la autopista A-7/E 15 y cruza las carreteras TV-3319 y CV- 11.

    El proyecto no afecta a la red Natura 2000 (LIC y ZEPA), si bien el punto de inicio del trazado y lugar de conexión con el Gasoducto Tivissa- Paterna se encuentra próximo al espacio denominado Secans del Montsiá (ES5140023) propuesto por la Generalitat de Cataluña como LIC y ZEPA. Tampoco se atraviesan terrenos incluidos en el Plan de Espacios de Interés Natural de Cataluña (PEIN), o cualquier otro espacio natural protegido por las Comunidades Autónomas de Cataluña y la Comunidad Valenciana, habiéndose identificado en el entorno del proyecto se han identificado las Microrreservas de flora de Toll Negre y Barranc del Mas Roig (figura de protección de la Comunidad Valenciana) y las Basses de la foia d'Uldecona, integrados en el inventario de zonas húmedas de Cataluña.

    La principal afección se produce sobre algunos habitats recogidos por la Directiva 92/43/CE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, al atravesar el Polígono 31210048, que alberga seis tipos de hábitats y representa el ecosistema de vegetación de ribera asociado al cauce del río de la Senia. De esos hábitats, destaca uno con carácter prioritario, identificado en el entorno del cauce son los manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurion) (Código UE7220), áreas pantanosas muy puntuales sobre sustratos calcáreos, que promueven una vegetación rica en musgos. Los demás hábitats son galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (92D0), Megaforbios eutrofos higrófilos de las orias de llanura y de los pisos montano a alpino (6431), Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion-Holoschoenion (6420), Matorrales termomediterráneos y preestépicos (5333), ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum.

    A lo largo del expediente tramitado por el órgano ambiental se dio audiencia a diferentes organismos entre los que caben destacar los siguientes:

    - La Consejería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana informó que se trataba de un proyecto de infraestructuras, que requiere evaluación de impacto ambiental, que debe abordarse a través de un Estudio de Integración Paisajística (Decreto 120/2006, de 11 de agosto de la Comunidad Valenciana), también señala que al tratarse de una conducción soterrada, se deberá prestar especial atención a los posibles recursos afectados en la fase de construcción, tales como la Vía Augusta o cualquier otro que pudiere resultar de interés y que se deberá tener en cuenta la zona del proyecto afectada por el Plan de Acción Territorial de Corredores de Infraestructuras.

    - La Confederación Hidrográfica del Júcar después de poner de relieve unos factores que se deberán de tomar en consideración con carácter general y de efectuar otras consideraciones en cuanto a las formaciones vegetales de ribera, señala en cuanto a la hidrogeología, a los efectos de considerar los posibles impactos sobre las aguas subterráneas que se estudiarán:

    Localización de acuíferos, zonas de recarga y surgencia. Calidad de aguas e inventario de vertidos.

    Evolución estacional de los niveles freáticos y determinación de losflujos.

    - El Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña,

    informa que este proyecto está ligado al de Almacenamiento de Gas Natural Castor del que informó que se valorara la ubicación de la planta terrestre en una zona de usos industriales en lugar de ubicarla en un entorno plenamente agrícola, y que si finalmente se decidiera por una nueva ubicación de la planta terrestre (lo que finalmente no ha sucedido) podría implicar nuevos itinerarios de conexión aquí no contemplados. Considera que el proyecto no supone, en general, efectos significativos para el medio

    ambiente si se implementan las medidas correctoras previstas en la documentación aportada que propone sean complementadas con otras, tales como: efectuar una identificación de las manchas de hábitats de interés comunitario descritas en la Directiva 92/43/CE, existentes en la zona del trazado, en especial en las zonas del cruce del río Sénia, a fin de evitar en lo posible su afección; garantizar en todo momento la restauración del perfil original del río Senia -atravesado por la tubería- evitando en la medida de lo posible la afectación a la vegetación de ribera.

    - Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Generalitat Valenciana recomienda que se modifique el trazado de manera que no afecte al río Senia.

    De lo hasta ahora expuesto se desprende que en el proyecto que nos ocupa, concurren varios factores de los recogidos en el Anexo III, en concreto:

    Aumento de potencial riesgo medioambiental por la acumulación con otros proyectos, como la planta de operaciones en tierra del Almacenamiento subterráneo Castor con la que va a conectar.

    Afecta a áreas de especial protección designadas en aplicación de laDirectiva 92/42 CEE.

    Y por su eventual impacto por el paso por recursos hídricos que aportan agua a los acuíferos y por la posible contaminación de aguas subterráneas en caso de accidentes, por la cercanía con un LIC y una ZEPA, además de atravesar una autopista y cruzar dos carreteras.

    La presencia de estos factores de riesgo, y a la vista de las alegaciones presentadas, justifican el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental y hace que no pueda compartirse la conclusión alcanzada por el órgano ambiental en la resolución impugnada.

    El procedimiento administrativo previsto en los artículos 16 y 17 del Real Decreto Legislativo 1/2008 , como señaló la Sala en la SAN, de 29 de octubre de 2010 (Rec. 651/2008 ) dictada también en relación con un gasoducto que tampoco había sido sometido a evaluación de impacto ambiental y que anuló dicha resolución, está destinado a decidir si es necesaria una evaluación de impacto ambiental, ponderando en cada caso concreto las circunstancias y los factores de riesgo concurrentes. "Su finalidad no es, por tanto corregir de forma puntual las objeciones y los riesgos medioambientales detectados, convirtiéndose así en un cauce que sustituya dicha evaluación, pues ello desvirtúa la finalidad perseguida por este procedimiento, intentando sustituir la valoración global de todos estos riesgos y, sobre todo, el análisis de las diferentes alternativas que podrían existir, por una reforma puntual".

    Todo lo expuesto, justifica a juicio de la Sala, el sometimiento de este proyecto a una evaluación de impacto ambiental, lo que conlleva la anulación de la resolución recurrida".

TERCERO

Pues bien, contra la anterior sentencia, tres han sido los recursos de casación formulados:

  1. En primer lugar, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formula cuatro motivos de impugnación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA):

    1. Por infracción del artículo 1º.1 , 3 y Anexo II del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (TRLEIA), señalando que la evaluación de impacto ambiental --- EIA--- se requiere en función de la clasificación de proyecto en los Anexos I ó II, y que el almacenamiento subterráneo fue sometido a EIA, por estar incluido en el Anexo I, sin que el proyecto de gasoducto participe de la naturaleza de la instalación del almacenamiento subterráneo.

    2. Por infracción del artículo 3.2 y Anexo III del TRLEIA, por cuanto la sentencia señala que es suficiente la existencia de factores de riesgo para someterse al EIA, lo que no es cierto ya que dicha existencia debe considerarse según los criterios del apartado 3 de Anexo III.

    3. Por infracción del artículo 9.3 de la Constitución (CE ) y artículos 319 , 326 y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por realizar la sentencia una valoración de los hechos irracional, ilógica y arbitraria, sin que sea cierto que el proyecto esté próximo a una LIC o ZEPA.

    4. Por infracción del art. 3.2 y Anexo III del mismo TRLEIA pues la sentencia añade factores de riesgo que carecen de incidencia, al acumularlos con los de otros proyectos (Castor).

  2. En segundo primer lugar, la entidad ENAGAS, S. A. formula tres motivos de impugnación, de los que el primero lo es al amparo del artículo 88.c) de la LRJCA , y, los dos restantes al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA : 1º. Por infracción del artículo 71.2 de la LRJCA , y de la jurisprudencia que lo interpreta, porque la sentencia en vez de limitarse a anular la resolución recurrida, establece los factores que determinan el sometimiento del proyecto a un procedimiento de EIA, y el sentido que debe adoptar el órgano ambiental.

    1. Por infracción de los artículos 4.1 y 59.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de Hidrocarburos (LH) ---en la redacción anterior al Real Decreto Ley 13/2012, de 30 de marzo---, en relación con sus artículos 55 y 67 , artículo 67 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, tomando en consideración el gasoducto de conexión con el almacenamiento subterráneo de gas natural Castor, como proyecto independiente, y jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

    2. Por infracción de los artículos 3.2 y 17 del TRLEIA y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2009 --- TJCE 2008/382--- en relación con la competencia en materia medioambiental para determinar qué proyectos no requieren EIA.

  3. Por último, en tercer lugar la entidad ESCAL UGS, S. L. formula tres motivos de impugnación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA :

    1. Por infracción del artículo 59.2 de la LH , por cuanto la fragmentación de proyectos implica la ruptura artificial de un proyecto conceptualmente único, pero que no es el caso de autos.

    2. Por infracción de los artículos 1.1 , 25 y 71 LRJCA al exceder la sentencia el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa, sustituyendo a la Administración en la toma de decisión de un acto jurisdiccional.

    3. Por infracción de los artículos 3.2, 16 y 17 del TRLEIA y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2009 --- TJCE 2008/382--- en relación con la competencia en materia medioambiental para determinar qué proyectos no requieren EIA.

CUARTO

Con carácter previo al examen de los motivos formulados por las recurrentes hemos de examinar la pretensión de la entidad recurrida, RÍO CENIA, S. A., en su oposición al recurso de la entidad ESCAL UGS, S.L. , considerando que se ha producido la terminación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 413 de la LEC , por pérdida sobrevenida de la legitimación para recurrir.

Tal planteamiento deriva de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares, que, según la recurrida, ha determinado la desaparición del interés legítimo de la entidad ESCAL UGS, S. L., por lo que, respecto de tal entidad, debe de entenderse terminado el procedimiento.

Tal pretensión debe de ser rechazada.

La personación de la citada entidad como codemandada en la instancia tuvo lugar en su condición de concesionaria de la explotación para el almacenamiento subterráneo de gas natural Castor (otorgada mediante Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo) y como entidad titular de la autorización administrativa y reconocimiento de utilidad pública de las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo del proyecto de referencia, otorgada por la Dirección General de Política Energética y Minas (Resolución de 7 de junio de 2010). Sin embargo, con posterioridad a la sentencia de instancia, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (Resolución de 18 de junio de 2014, Dirección General de Política Energética y Minas) ha procedido a la paralización del proyecto de almacenamiento a la vista de la actividad sísmica detectada como consecuencia de la inyección de gas en el almacenamiento subterráneo. Ello dio lugar a que la entidad concesionaria renunciara a la concesión y a que mediante el Real Decreto Ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares, se procediera a (1) la declaración de la extinción de la concesión, con (2) el reconocimiento a la concesionaria de una compensación equivalente al valor neto de la inversión realizadas, y con (3) la asignación de la administración de las instalaciones a la entidad ENAGAS, TRANSPORTE, S. A. U., pasando ésta a ser titular de todos los derechos y obligaciones asociados a las mismas mientras dure el denominado período de hibernación, y quedando subrogada en la titularidad de los permisos y autorizaciones.

Pues bien, con base en tales circunstancia es por lo que la entidad recurrida solicita la terminación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 413 de la LEC , por pérdida sobrevenida de la legitimación para recurrir; solicitud a la que no podemos acceder, por diferentes motivos:

  1. Por cuanto por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo de 17 de abril de 2.012 fue iniciado procedimiento de urgencia para la declaración de lesividad respecto del inciso final del último párrafo del artículo 14 del Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo , por el que se otorgaba a la entidad Escal UGS, S. L., la concesión de explotación para el almacenamiento subterráneo de gas natural denominado "Castor", la cual se produjo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su sesión de 11 de mayo de 2.012.

  2. Por cuanto por STS de 14 de octubre de 2013 , fue desestimado el Recurso de lesividad formulado por la Administración General del Estado con base en la anterior declaración, al entender que el mencionado inciso final que se impugnaba era ilegal por contrario al artículo 29.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos (Ley 34/1998, de 7 de octubre). Sostenía el Abogado del Estado que el citado precepto legal ---que estipulaba que en caso de anulación o extinción de la concesión de una explotación la explotación y las instalaciones, cuando no se ha requerido su desmantelamiento, revierten gratuitamente al Estado---, sería contrario a dicho principio general de gratuidad al prever una compensación a la empresa concesionaria equivalente al valor residual de las instalaciones en caso de dolo o negligencia de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que la empresa hubiere podido incurrir. Pues bien, respecto de la indemnización prevista en el inciso de referencia, la STS señaló:

    "Antes al contrario, dicha regla concesional es a su vez una previsión genérica de compensación por el valor residual de unas instalaciones que revierten operativas al Estado en caso de caducidad o extinción de la concesión; pero la efectiva percepción por parte de la empresa titular de dicha compensación dependerá de las causas que hayan llevado a la caducidad o extinción de la concesión y de las circunstancias concurrentes en el caso concreto en que se hayan producido.

    En efecto, ya la misma previsión del título concesional contiene la reserva de que la compensación prevista es "sin perjuicio de otras responsabilidades de la empresa concesionaria". Aunque del texto del inciso se deriva con claridad que se está distinguiendo entre la compensación por la reversión y cualesquiera otras responsabilidades, ello no supone excluir que la conducta dolosa o negligente de la empresa concesionaria pueda afectar o, incluso, anular en su caso el propio derecho a la compensación. Dependerá, en definitiva, de la concreta causa que ha llevado al final de la concesión; de en qué haya consistido la conducta dolosa o negligente de la empresa; de la gravedad o trascendencia de dicha conducta para la explotación y para las propias instalaciones que revierten al Estado; en caso de negligencia, de si ha sido grave o leve; y, en fin, de cualesquiera otras circunstancias concurrentes que puedan determinar, no ya otras responsabilidades ajenas a la reversión de las instalaciones propiamente dicha, sino una afectación al mismo derecho a la compensación previsto en el inciso final cuya nulidad se pretende.

  3. Por cuanto el Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite los Recursos de inconstitucionalidad presentados por el Grupo Socialista del Congreso de los Diputados, la Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Cataluña contra el Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre de 2014, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares; Real Decreto por el que se cierra de forma temporal el almacén subterráneo de gas Castor y se indemniza a la entidad ESCAL UGS, S. L. en la cantidad de 1.350 millones de euros.

  4. Y, por último, por cuanto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vinarós, se sigue procedimiento penal tras recibir la denuncia de la Fiscalía por los presuntos delitos de prevaricación medioambiental y contra el medio ambiente, contra altos cargos y responsables del Ministerio de Medio Ambiente y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que participaron en la tramitación del proyecto de almacenamiento Castor, así como contra responsables del Instituto Geológico y Minero de España (IGME) y representantes de la entidad ESCAL UGS, S. L. existiendo personas imputadas en este procedimiento.

    En tal situación, obvio es que el presente recurso no puede considerarse terminado, pudiendo tener, la decisión que aquí se adopte, incidencia respecto de lo que tenga que decidirse en los procedimientos de referencia.

QUINTO

También hemos de tratar, con carácter previo, la inadmisibilidad que, respecto de los tres recursos de casación, plantea la entidad recurrida, RIO CENIA, S. A. de conformidad con lo establecido en los artículos 93.2.e ) y 95.1 de la LRJCA , por carecer de interés casacional al no afectar a un gran número de situaciones y carecer de suficiente contenido de generalidad.

Concurre, sin embargo, el negado interés casacional.

Lo suscitado en este caso es la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e) de la LRJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la LRJCA .

En el ATS de 18 de junio de 2015 (RC 2458/2014 ), hemos vuelto a sintetizar la doctrina de la Sala al respecto, señalando lo siguiente:

"Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ) ---cuya fundamentación jurídica ha sido recogida en otros posteriores--- señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE , de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las

Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros quehubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aun habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa debemos declarar la concurrencia de un evidente interés casacional para que el Tribunal Supremo conozca y se pronuncie sobre el recurso formulado. Es el de autos un recurso en el que se revisa una sentencia de la Audiencia Nacional que ha procedido a anular una Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático que entendía que no era necesario llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental de un proyecto consistente en la conexión --- gasoducto--- del sistema gasista con el denominado Almacenamiento subterráneo Castor; proyecto incluido en el Anexo II del TRLIA, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo III del mismo TRLIA. La Sala ha considerado, por el contrario, que la evaluación resultaba necesaria con base en una doble argumentación: No poder separase la evaluación del proyecto del Almacenamiento de la del gasoducto a través del cual se inyecta el gas, y, en segundo lugar, contar este con incidencia en el medio natural y en el entorno en que se ejecuta.

Si bien se observa, la decisión de la Audiencia Nacional ---con base en las anteriores argumentaciones--- ha consistido en una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no constaba doctrina jurisprudencial establecida, tal y como se acredita con la concreta cita jurisprudencial que la SAN realiza: de una parte la STS de 8 de octubre de 2008 ---que se refiere, por analogía, a la fragmentación de los proyectos de obras de grandes dimensiones, pero no a un supuesto como el de autos---, y, de otra, la STJUE de 10 de diciembre de 2009, que se cita como referente de la aplicación e interpretación extensa que debe realizarse de la Directiva 85/337 . Se trata, pues, de dos citas instrumentales pero que no resuelvan un asunto con igualdad substancial al de autos.

Por otra parte, la de autos es parte de una cuestión con significativas repercusiones socioeconómicas, como acreditan los datos y procedimientos que hemos citado en el Fundamento anterior, y que, como allí dijimos desde otra perspectiva, requiere el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España.

SEXTO

Por último, para concluir con esta perspectiva formal, debemos señalar que, en relación exclusivamente con el recurso formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , la misma entidad recurrida plantea igualmente la inadmisibilidad del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.1 , 93.2.a ) y 95.1 de la LRJCA por cuanto las infracciones normativas desarrolladas en el escrito de interposición del recurso no guardan relación con las anunciadas en el escrito de preparación, que apoya en abundante jurisprudencia de la Sala.

No existe tal discordancia entre ambos escritos, por lo que la inadmisibilidad propuesta ha de ser rechazada.

El Abogado del Estado anunció un motivo de impugnación de conformidad con el artículo 88.1.c) de la LRJCA por entender que concurrían en la sentencia impugnada los vicios de incongruencia y de falta de motivación; motivo que no fue luego materializado en el escrito de interposición.

En cuanto a los motivos anunciados por la vía procesal del artículo 88.1.d), el segundo es prácticamente coincidente con el formulado con el primero del escrito de interposición ---reduciendo, incluso, alguno de los apartados infringidos del TRLEIA---; el contenido del anunciado como tercero cuenta con un contenido similar, aunque en el escrito de interposición no se cita la Ley de Hidrocarburos; y en el anunciado como cuarto se cita como infringida determinada jurisprudencia, que luego no se concreta en la interposición.

Se trata, simplemente, del abandono de un motivo anunciado desde una perspectiva formal (88.1.c de la LRJCA) y de la precisión o modulación, en el momento de la interposición, de los preceptos citados en el anuncio del motivo en la instancia, pero sin que podamos apreciar alteración alguna substancial del contenido de las argumentaciones, que, con un mismo objetivo anulatorio, pueden contemplarse desde distintas perspectivas o con perfiles diferentes, a modo de una evolución propia del discurrir y del razonamiento jurídico. Las razones esenciales del recurso de casación fueron conocidas, con precisión, desde el momento del anuncio del recurso y la parte recurrida no se ha visto sorprendida con la posterior materialización de las argumentaciones esgrimidas por la representación estatal en el escrito de interposición sin que, en modo alguno, podamos apreciar la concurrencia de indefensión o ruptura del principio de contradicción procesal.

SÉPTIMO

Entrando en el análisis de las cuestiones que pudiéramos calificar de fondo, en primer lugar, hemos de analizar el único de los motivos que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA ---por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sin que, en este último caso, se haya producido indefensión--- en el que la entidad ENAGAS, S. A. considera que la sentencia impugnada ha incidido en la infracción del artículo 71.2 de la LRJCA (y de la jurisprudencia que lo interpreta), ya que la misma no se limita a anular la resolución recurrida, sino que, además, establece los factores que determinan el sometimiento del proyecto a un procedimiento de EIA, y el sentido que debe adoptar el órgano ambiental.

No podemos acoger el citado motivo.

La SAN que revisamos ha procedido a la anulación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático por entender que la misma -

--al no considerar necesaria la evaluación del proyecto del gasoducto de referencia--- incidía en una doble infracción:

  1. Por una parte, la sentencia (Fundamento Quinto) considera vulnerados ---como se deduce del contenido del Fundamento--- el artículo 3.1 del TRLEIA, en relación con el Anexo I, Grupo 9 (Otros proyectos), que contiene una denominada Nota final, que dice:

    "Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza yrealizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados" .

  2. Por otra parte (Fundamento Sexto) la Sentencia proclama ---si bien de forma implícita--- la infracción del artículo 3.2 del TRLEIA, en relación con los denominados "Criterios de Selección" previstos en el Anexo III del mismo Texto Refundido, siendo sobre esta fundamentación sobre la que gira el motivo formulado.

    Pues bien, tanto en el motivo citado, formulado por la entidad ENAGAS, S. A., como en el segundo de los motivos de la entidad ESCAL UGS, S. L. se considera ---en síntesis--- infringido el mismo artículo 71 de la LRJCA , en su apartado 2, por considerar que la sentencia no se ha limitado a la anulación de la Resolución de la Secretaría de Estado, sino que, extralimitándose, ha procedido a señalar el sentido de la Resolución que debe adoptarse por la Administración, invadiendo el ámbito de discrecionalidad de esta, que, como órgano ambiental, es a quien corresponde la decisión sobre la procedencia, o no, de la evaluación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.2 y 17 del TRLEIA, en relación con los factores de riesgo previstos en el Anexo III.

    La crítica de los motivos, obviamente, se concreta en la segunda de las argumentaciones de la sentencia (Fundamento Sexto), relacionada con los denominados "Criterios de Selección" previstos en el Anexo III del TRLEIA, poniéndose de manifiesto que lo que, en realidad lleva a cabo la sentencia es no compartir las apreciaciones, sobre tales extremos, llevadas a cabo por el órgano ambiental en la Resolución impugnada en al instancia, en la que materializa el ejercicio de su potestad discrecional, que solo a la Administración ambiental corresponde.

    Desde la ya clásica STS de 17 de noviembre de 1998 , y desde una perspectiva jurisdiccional, hemos venido manteniendo el carácter de acto de trámite de las EIA, a los efectos de no poder ser recurridas de forma aislada de los proyectos, con algunas excepciones como eran las relativas a las decisiones de no someter a EIA determinados proyectos o a la posibilidad de impugnación junto con Autorización Ambiental Integrada ( SSTS de 13 y 27 de marzo de 2007 , 23 de enero de 2008 y 10 de noviembre de 2011 ).

    Pero no es esa la cuestión que en el motivo se suscita, sino la más profunda relativa a la posibilidad del control de la actividad concretada en las EIA, como la de autos, y que son consideradas como expresiones de la denominada "discrecionalidad técnica" , cuyos criterios ---entiende la Administración--- no pueden ser revisados o sustituidos por los del órgano jurisdiccional. Regulada la EIA, inicialmente en nuestro país en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y, actualmente en la Ley 21/2013, de 9 de octubre, de Evaluación Ambiental, la institución trae causa de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997.

    (Con posterioridad, sería aprobada la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente --- traspuesta en nuestro país a través de la citada ley 21/2013---, y que ha sido modificada por la Directiva

    2014/52/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuyo plazo de transposición concluye el 16 de mayo de 2017).

    El Texto Refundido vigente cuando los hechos (TRLEIA de 2008) se ocupa, artículo 3, de establecer qué proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental antes de ser autorizados. Distingue entre los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el anexo I ---que deberán someterse necesariamente a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esa ley (artículo 3.1 del TRLEIA)---, y aquellos otros que sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso (artículo 3.2 del mismo Texto Refundido). Pues bien, en este último supuesto se encuentran los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II, y los proyectos públicos o privados no incluidos en el Anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000. Ahora bien, la decisión de someter o no estos proyectos a evaluación de impacto ambiental debe ser motivada y pública, y ajustarse a los criterios establecidos en el Anexo III.

    Con posterioridad a la SAN impugnada, la propia Sala de la Audiencia Nacional se ha ocupado del ámbito de control jurisdiccional posible en relación con estas últimas decisiones, que es, justamente, la concernida en el supuestos de autos. La SAN de 3 de junio de 2014 , en tal sentido, ha señalado:

    "Naturalmente, la decisión de la Administración del Estado de someter o no a evaluación de impacto ambiental los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II, y los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo I que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, que será en todo caso motivada y pública, dependerá de que se estime que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, atendiendo a los criterios comprendidos en el Anexo III.

    No se trata, por tanto, de una decisión sujeta al ejercicio de una potestad discrecional, de modo que la Administración pueda elegir válidamente entre una u otra opción, siendo ambas opciones en cada caso concreto válidas y lícitas, a la que resultarían de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación, no incurrir en desviación de poder, su adecuación al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (ex artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución ) y el control a través de los principios generales del derecho. Por el contrario, se trata de una decisión sometida al ejercicio de una potestad reglada, al venir determinados todos los elementos de ejercicio de la misma por la Ley y ser posible tan solo una solución justa, sin perjuicio de que dicha decisión requiera la integración de conceptos jurídicos indeterminados, con el correspondiente margen de apreciación que ello conlleva.

    Así lo pone de relieve la normativa comunitaria de la que trae causa el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, concretamente la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985,relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, y la jurisprudencia comunitaria recaída en su interpretación y aplicación" .

    Tal criterio es el mantenido por el Tribunal Supremo en una jurisprudencia evolutiva en materia de control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y de la son exponentes las SSTS de 18 de julio y 29 de octubre de 2012 (RRCC 870 y 3721/2011 ), con cita de otros precedentes, especialmente la STS de 1 de abril de 2009 . Sin duda, el indudable contenido técnico de los Estudio de impacto ambiental, conducen a tomar en consideración la citada doctrina jurisprudencial, elaborada sobre el control de la discrecionalidad impropia o técnica de las Administraciones Públicas:

    "Sobre tal cuestión, ya debe decirse que hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

    1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983 , de 16 (sic) de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

      "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, yque, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

    2. - La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

      "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

    3. - La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

      El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

      Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

      Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

      La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990[sic]; de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

    4. - Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

      Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandatoconstitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

      Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

      "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

      La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

      Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

      Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio dediscrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

    5. - La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

      Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

      Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo (sic) de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 )".

      Pues bien, la anterior doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al control judicial sobre los juicios técnicos que emitan los órganos ambientales en los Estudios de impacto ambiental que los mismos elaboren. No existe, en consecuencia, extralimitación alguna jurisdiccional, ni vulneración del artículo 71.2 de la LRJCA , por cuanto la actuación de la Sala de instancia ha quedado situada dentro del ámbito de actuación establecido para la Jurisdicción Contencioso administrativa, al tratarse de una "actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo" . Sin duda, los denominados "Criterios de selección previstos en el apartado 2 del artículo 3" , que se contienen en el Anexo III del TRLEIA de 2008, y que giran en torno a las "Características de los proyectos" , a la "Ubicación de los proyectos" y a las "Características del potencial impacto" , están integrados por un conjunto de conceptos que, si bien técnicos, nos son perfectamente asequibles desde la perspectiva del control jurisdiccional de su legalidad, y que se extiende a la posibilidad de controlar (1) la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración ---como son los relativos a la competencia del órgano, al procedimiento seguido, a los hechos determinantes, a la adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho---; control (2) extensivo al mantenimiento del principio de igualdad de todos los intervinientes en los procedimientos de concurrencia competitiva, a la (3) necesidad de motivación, y, en relación con esta, como señala la jurisprudencia expuesta, a " (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia".

      En el supuesto de autos la sentencia de instancia realiza el siguiente proceso:

    6. Confirma que, para llevar a cabo la evaluación, se ha seguido el procedimiento previsto en los artículos 16 y 17 del TRLEIA.

    7. Reconoce la discrecionalidad técnica ( "cierto margen de apreciación" ) del órgano evaluador en relación con los criterios del Anexo III, "pero limitado por la necesaria ponderación en cada caso concreto", y, de

      conformidad con la jurisprudencia del TJUE ---en el sentido de que la Directiva 85/337 "tiene un ámbito de aplicación extenso y un objetivo amplio"--- y el respaldo constitucional que se desprende del artículo 45 de la Constitución para la protección del medio ambiente, señala que, en el supuesto de autos tal discrecionalidad comporta una "interpretación extensiva, que no restrictiva, de la necesidad de exigir ese previo informe" medioambiental .

    8. Deja constancia de las características del proyecto de gasoducto (longitud, diámetro, presión, así como su discurrir enterrado por dos Comunidades Autónomas, en su parte terrestre).

    9. En relación con los recursos hídricos recoge la sentencia que atraviesa dos Confederaciones Hidrográficas, y, en concreto, el cauce del Río Senia, cuyas características concreta ( "zona caliza muy abrupta" ).

    10. Reconoce que el gasoducto "no afecta a la Red Natura 2000", aunque discurre próximo a unos espacios propuestos por la Generalidad de Cataluña como LIC y ZEPA. Tampoco se atraviesan terrenos incluidos en el Plan de Espacios de Interés Natural de Cataluña o en otros catálogos protegidos, aunque sí se citan afecciones a algunos hábitats recogidos en la Directiva 92/43/CE.

    11. Por último, la sentencia analiza los informes emitidos por diversos organismos, llegando a la conclusión de que "concurren varios factores de los recogidos en el Anexo III" del TRLEIA ---en gran medida coincidentes con los previstos hoy en la Ley 21/2013--- como son el "Aumento de potencial riesgo medioambiental por la acumulación con otros proyectos, coma la planta de operaciones en tierra del Almacenamiento subterráneo Castor con la que se va a conectar", así como la afectación a "áreas de especial protección designadas en aplicación de la Directiva 92/42CEE" .

      No es, por tanto, cierto que la Sala de instancia haya procedido a determinar el contenido discrecional del acto anulado, ni que haya sustituido el criterio administrativo expresado en el sentido de la innecesariedad de la evaluación, pues, lo realizado por la Sala de instancia es un control de la legalidad de lo actuado por el órgano ambiental, tras un exhaustivo examen de la Resolución impugnada, llegando a la conclusión de la concurrencia de alguno de los criterios previstos en el Anexo III del TRLEIA que hacen obligatoria la evaluación; y, todo ello, tomando en consideración las informaciones obrantes en el expediente, procedentes de los diversos órganos que fueron oídos en su tramitación.

      Aunque formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA

      ---por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--- estos mismo argumentos nos sirven para rechazar, también, el segundo de los motivos de la entidad ESCAL UGS, S. L. en el que igualmente se considera infringido el mismo artículo 71 de la LRJCA .

OCTAVO

Los motivos restantes formulados por las recurrentes pueden ser agrupados por cuanto, con diferentes matices, van a girar sobre las mismas cuestiones o argumentaciones de la Sala de instancia en la sentencia impugnada.

Por ello, en primer término habremos de examinar los motivos que versan sobre el razonamiento de la sentencia en el sentido de que, el proyecto de gasoducto que nos ocupa, debió ser sometido a EIA, dada su vinculación inescindible con el Almacenamiento, al deber serlo este. El razonamiento de la sentencia se contiene en el Fundamento Quinto de la misma, y se sintetiza en su último párrafo:

"El artículo 59.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de Hidrocarburos , en la redacción vigente al tiempo de dictarse la resolución impugnada (antes de la reforma operada por el RDL 13/2012, de 30 de marzo) contempla los almacenamientos de gas natural, las conexiones de la red básica con almacenamientos de gas natural los gasoductos de transporte de gas natural a presión etc., como elementos diferenciados de la red básica de gas natural. Por tanto, si bien es posible la consideración autónoma del gasoducto de conexión ex artículo 59.2 citado, teniendo en cuenta esa vinculación inescindible y temporal con el Almacenamiento, tratándose de una instalación necesaria para su operatividad o funcionalidad y así ha sido contemplada en la citada Memoria Resumen donde figura como una de las instalaciones del propio Almacenamiento, es preciso a tenor de la jurisprudencia expuesta, que dicho proyecto sea también sometido a evaluación de impacto ambiental al requerirlo así el proyecto de Almacenamiento al que se encuentra indisociable y cronológicamente unido".

En síntesis, este sería el contenido de los motivos 1º de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y de la entidad ESCAL UGS, S. L., y el 2º de la entidad ENAGAS, S. A. . En tales motivos, se consideran infringidos los artículos 1º.1 , 3 y Anexo II del TRLEIA, los artículos 4.1 y 59.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de Hidrocarburos (LH) ---en la redacción anterior al Real Decreto Ley 13/2012, de 30 de marzo---, en relación con sus artículos 55 y 67 , y artículo 67 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

El almacenamiento subterráneo ---que se unía al sistema gasista a través del gasoducto cuyo proyecto nos ocupa--- fue sometido a EIA (con mejor o peor fortuna) por tratarse de una instalación contemplada en el

Anexo I, Grupo 5, Apartado c) del TRLEIA ( "Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos con una capacidad, de al menos, 2000.000 toneladas" ). El gasoducto que nos concierne, como expone la sentencia de instancia, se encuadra en el Anexo II, Grupo 4 ("Industria energética"), epígrafe d) del TRLEIA: "Instalaciones de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros y tuberías para el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en el Anexo I)".

Las argumentaciones que se esgrimen giran en torno al carácter accesorio del gasoducto, con carencia de relevancia para el medio ambiente y con funciones diferentes, negándose que el fraccionamiento realizado entre ambas actuaciones haya sido realizado en fraude de ley, pues el gasoducto debe tener un tratamiento medioambiental separado del almacenamiento. Por otra parte, las argumentaciones se centran en la interpretación que se realiza del artículo 59.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de Hidrocarburos (LH), considerándose que la distinción que el precepto contiene ---entre almacenamientos de gas y gasoductos de transporte--- pone de manifiesto sus diferentes finalidades --- almacenamiento y transporte--- así como su distinto régimen autorizatorio, siendo, por tanto, también distinto su tratamiento medioambiental. Por ello, se critica la interpretación que se lleva a cabo por la sentencia impugnada, pues, pese a reconocer la consideración autónoma del gasoducto, sin embargo, resuelve que el mismo debe de ser considerando medioambientalmente ---sometiéndolo a EIA--- juntamente con el Almacenamiento, por tratarse de una instalación necesaria, con una vinculación inescindible e indisociable; por el contrario, insisten los recurrentes, el almacenamiento y el gasoducto constituyen infraestructuras independientes y con entidad diferenciada, con distinto objeto y que se desarrollan en espacios físicos distintos, aunque se encuentren casualmente vinculados.

Los motivos no pueden prosperar.

La referencia al artículo 59.2 de la Ley de Hidrocarburos no resulta acertada. Al margen de que la versión que se reproduce del citado precepto de la Ley de referencia no se encontraba en vigor en el momento de dictarse la Resolución impugnada ---ya que la versión vigente, en tal momento, era la que estableciera la Ley 12/2007, de 2 de julio, con el fin de adaptar la Ley de Hidrocarburos a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural---, lo cierto es que, ni una ni otra de la versiones del texto que se considera vulnerado en la sentencia que revisamos, tiene incidencia alguna sobre el aspecto ambiental que nos ocupa.

Es la misma Ley la que se ocupa de delimitar la eficacia o incidencia de los elementos que integran la Red Básica del gas natural, señalando que tal delimitación lo es "A los efectos establecidos en la presente Ley ...". Se trata, pues, de una expresión de la cada vez más extendida vocación dogmática del legislador, pero que no tiene otra incidencia que la simplemente administrativa y descriptiva ---una mera enumeración de elementos---, sin trascendencia conceptual alguna y mucho menos en el ámbito medioambiental. En concreto, que carece de relevancia a los efectos del concepto de proyecto que nos ocupa, y a los efectos de la exigencia de su evaluación medioambiental.

Pero, al margen de lo anterior, lo significativo es que el gasoducto, en relación con el almacenamiento de referencia, no es un elemento accesorio y prescindible, por cuanto el mismo constituye un elemento esencial e imprescindible, hasta el extremo de que sin su existencia y correcto funcionamiento el almacenamiento no resultaría operativo. Si bien se observa se trata del único enlace entre el almacenamiento marino, la parte de gasoducto marina y la Red Básica (Gasoducto Tivissa-Paterna).

Es cierto que la denominada Nota que figura al final del Anexo I del TRLEIA ---que hoy se contempla en el artículo 7.1.a) de la vigente Ley 21/2013, de 9 de diciembre --- se refiere al "fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico" , pero, en todo caso, constituye, al menos, una norma interpretativa que conduce a un sistema de evaluación integral de los proyectos, con todos los elementos necesarios para su funcionamiento, y, por tanto, contraria al desmembramiento de los mismos, pues, obvio es, que tal proceder resulta contrario a la idea básica del control medioambiental que la evaluación implica y que se proyecta o prolonga al ámbito jurisdiccional. No deja de ser significativo que en la Resolución de 23 de octubre de 2009, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, se formulara y aprobara la declaración de impacto ambiental del proyecto Almacén subterráneo de gas natural Amposta, que comprendía tanto al almacenamiento propiamente dicho como una parte importante del gasoducto que nos ocupa, esto es, el comprendido entre la plataforma marina y la planta de compresión y tratamiento de gas natural en tierra, en el término municipal de Vinarós; la dimensión de este trozo del gasoducto es de 30,3 km de longitud, compuesto por un tramo marino, de 21,6 km, y otro terrestre, enterrado, de 8,7 km. En consecuencia, que este tramo terrestre del gasoducto (8,7 km) sí se somete a evaluación medioambientalmente, pero su continuación (11,6 km), no se considera necesaria, produciéndose, pues, una indebida desmembración de una parte del proyecto, de igual naturaleza y características que el sometido a evaluación junto con el almacenamiento de gas y parte marina del mismo gasoducto. Esto es que, que se produce el ---no deseado, al menos--- "fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico" .

Pues bien, esta concepción integral es la que destaca la Sala de instancia ---considerando que el gasoducto es un elemento indisociable e inescindible del almacenamiento---, tras el análisis de los diversos documentos e informes a los que ha tenido acceso en su enjuiciamiento, entre los que debemos destacar:

  1. La Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación de Impacto Ambiental de 12 de enero de 2006, que hacía referencia a un solo proyecto, incluyendo en su integridad el gasoducto de conexión, cuando realizó la propuesta de evaluación del almacenamiento.

  2. La previa Memoria Resumen del Almacén Subterráneo, en su día presentada por la entidad ESCAL UGS, S. L. para proceder a la evaluación del proyecto del mismo, en el que incluye el gasoducto en su integridad.

  3. El propio Estudio de Impacto Ambiental de tal Almacenamiento, que incluye igualmente el gasoducto terrestre.

  4. El denominado Documento "Planificación de los sectores de la electricidad y el gas 2002/2011" y 2008/2016, aprobados por el Consejo de Ministros, que igualmente contemplan el gasoducto en el proyecto de almacenamiento.

  5. El Documento colectivo suscrito por ESCAL UGS, ENAGAS, ACS SCE y CASTOR SL.

  6. El Informe de la Dirección General de Políticas Ambientales y Sostenibilidad de la Consejería de Medio Ambiente y Vivienda de Cataluña, con referencias a la relación entre el almacenamiento y el gasoducto.

  7. El Informe de la Dirección General de Medio Natural de la misma Consejería, en el que, de forma expresa se hace referencia a que ambos, de hecho, constituyen un solo proyecto.

  8. Y, por último, el Proyecto de la planta de operaciones del almacenamiento, y la licencia concedida por el Ayuntamiento de Vinaroz para la planta de operaciones del proyecto.

Por todo ello, debemos concluir señalando que el contenido del Fundamento Quinto de la sentencia impugnada contienen un correcto análisis de la normativa que se cita ( artículo 59.2 de la Ley de Hidrocarburos ), desde la óptica de la jurisprudencia de referencia, con base en una valoración probatoria que, a la vista de la documental que acabamos de citar, no se nos presenta como absurda o arbitraria.

NOVENO

Analizamos, ahora, de forma conjunta, los motivos 2º y 4º de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y los motivos terceros de las entidades ESCAL UGS, S. L. y ENAGAS, S. A.

Obvio es que la desestimación de los motivos que hemos analizado en el Fundamento anterior ya supondrían la confirmación de la sentencia en el particular relativo a la consideración integral del proyecto de almacenamiento y gasoducto, y con ello, de la obligación de someterlo, en su integridad, a evaluación ambiental. No obstante, a mayor abundamiento, hemos de analizar también los motivos por los que la sentencia de instancia es impugnada desde la perspectiva de la concurrencia de alguno de los criterios previstos en el Anexo III del TRLEIA de 2008. Como sabemos, por lo ya expuesto, los denominados "Criterios de selección previstos en el apartado 2 del artículo 3" , que se contienen en el Anexo III del TRLEIA de 2008, giran en torno a las "Características de los proyectos" , a la "Ubicación de los proyectos" y a las "Características del potencial impacto" , y están integrados por un conjunto de conceptos que, si bien técnicos, nos son perfectamente asequibles desde la perspectiva del control jurisdiccional de su legalidad.

En los motivos se considera que la sentencia impugnada ha incidido en la infracción de los artículos 3.2, 16 y 17 del TRLEIA, así como de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2009 --- TJCE 2008/382--- en relación con la competencia en materia medioambiental para determinar qué proyectos no requieren EIA.

La razón de decidir de la sentencia de instancia se concreta, a modo de conclusión, en el antepenúltimo párrafo de su Fundamento Sexto, que señala:

"De lo hasta ahora expuesto se desprende que en el proyecto que nos ocupa, concurren varios factores de los recogidos en el Anexo III, en concreto:

Aumento de potencial riesgo medioambiental por la acumulación con otros proyectos, como la planta de operaciones en tierra del Almacenamiento subterráneo Castor con la que va a conectar.

Afecta a áreas de especial protección designadas en aplicación de laDirectiva 92/42 CEE.

Y por su eventual impacto por el paso por recursos hídricos que aportan agua a los acuíferos y por la posible contaminación de aguas subterráneas en caso de accidentes, por la cercanía con un LIC y una ZEPA, además de atravesar una autopista y cruzar dos carreteras.

La presencia de estos factores de riesgo, y a la vista de las alegaciones presentadas, justifican el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental y hace que no pueda compartirse la conclusión alcanzada por el órgano ambiental en la resolución impugnada".

En el anterior Fundamento Séptimo hemos sintetizado la actuación de la Sala instancia en relación con esta cuestión, concretada en el Fundamento Sexto de la sentencia impugnada, rechazando, allí, que con tales razonamientos la Sala incidiera en una extralimitación jurisdiccional. Lógicamente, de tales razonamientos hemos de partir.

Pues bien, desde una perspectiva ahora material, critican los recurrentes la conclusión de la Sala sobre la concurrencia de las circunstancias consideradas en los apartados 1 y 2 del Anexo III del TRLEIA, que, como hemos expuesto, serían:

  1. El aumento potencial de riesgo ambiental por la acumulación de otros proyectos.

  2. La afectación de áreas de especial protección (Directiva 92/42 CEE).

  3. Impacto sobre los recursos hídricos.

En todos los motivos el hilo conductor discurre argumentando sobre la no concurrencia de los elementos de referencia, realizándose críticas razonables respecto de las conclusiones alcanzadas por la Sala en el Fundamento Sexto de la sentencia.

Los tres elementos o factores de riesgo tomados en consideración por la Sala cuentan con apoyo en el Anexo II del TRLEIA: (1) El aumento potencial de riesgo ambiental por la acumulación de otros proyectos, se contempla en el apartado 1.b) cuando entre las Características de los proyectos se alude a "La acumulación con otros proyectos"; (2) La afectación de áreas de especial protección (Directiva 92/42 CEE) es contemplado en el apartado 2.c.5 ( "Ubicación de los proyectos. La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular: ... 5. ... áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas ... 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992"; y (3) El Impacto sobre los recursos hídricos tiene su apoyo en el apartado 3.d) del Anexo III: "Características del potencial impacto. Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y teniendo presente en particular: ... d) La probabilidad de impacto".

Lo que no ofrece duda es que los dos trazados alternativos atravesaban un determinado polígono que albergaba seis tipos de hábitats y un sistema de vegetación asociado al cauce del río, lo cual es recogido en el sentencia impugnada, que, de ello, deduce la concurrencia de los citados factores de riesgo medioambiental, que, por otra parte, habían sido destacados y puestos de manifiesto por los Organismos públicos oídos en el expediente. Pues bien, en tal situación, la evaluación es considerada necesaria por la Sala de instancia para proceder a la comprobación y análisis de los riesgos, así como para conocer la incidencia efectiva de los citados elementos. Es por ello, por lo que la evaluación ambiental y su posterior aprobación resultaban imprescindibles, sin que resulte de recibo, en tal situación, rechazar ab initio el proceso de evaluación considerando la misma innecesaria, cuando, además, otro trozo del gasoducto ---de similares características (el situado entre la planta de operaciones y el mar)--- sí había sido objeto de evaluación, tomando en consideración elementos similares a los que nos ocupan e imponiendo, respecto de dicho trozo del gasoducto las correspondientes medidas correctoras.

A título de ejemplo y con una evidente finalidad comparativa debemos destacar como en la Resolución de 23 de octubre de 2009, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Almacén subterráneo de gas natural Amposta ---en relación con parte de gasoducto que discurre entre la planta de operaciones y el mar--- la citada Declaración de Impacto Ambiental analiza, entre otros extremos, los denominados "Impactos sobre el relieve y sobre el suelo" , haciendo referencia a que "se manipularán y almacenarán algunos productos químicos fundamentalmente empleados en trabajos de mantenimiento. Un derrame en operaciones de trasvase, de reparación o demantenimiento, de residuos o productos químicos podría afectar a la calidad del suelo o el agua subterránea, por lo que los almacenamientos de residuos líquidos se realizarán sobre superficies impermeabilizadas o en cubetos de contención" .

La Declaración de Impacto contiene un "Cuadro sintético de relación entre estos impactos y las medidas correctoras", en relación con diversos objetos de la evaluación; A título de ejemplo, en relación con las aguas continentales se impone: "Tratar las aguas residuales y sanitarias. Separar y almacenar conjuntamente los residuos y sustancias químicas compatibles, en zonas provistas de cubetos, con los productos químicos bajo techado. Disponer de dispositivos de limpieza de derrames de productos químicos. Realizar un mantenimiento adecuado de la maquinaria y herramientas. Realizar operaciones de lavado reparación y mantenimiento de maquinaria en zonas habilitadas para ello. Instalar una planta de tratamiento de aguas de escorrentía y de proceso" . Y, en relación con la vegetación: "Minimizar la tala de árboles y desbroces. Retirar las capas de tierra vegetal, en los puntos en los que se pueda y colocarlas temporalmente en una zona reservada para ello, que se utilizará en la restauración del terreno. Revegetación del terreno con arbustos y árboles similares. Mantener la vegetación presente en la parcela en las zonas no ocupadas por instalaciones" .

Pues bien, al considerase innecesaria la evaluación en el gasoducto que nos ocupa, tales medidas no han sido impuestas, apareciendo solo como parte del documento de evaluación. Creemos haber analizado ---según lo publicado en el BOE--- la casi totalidad de las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Cambio Climático en relación con proyectos de gasoductos en el período de vigencia del TRLEIA de 2008 (Resoluciones de 31 de agosto de 2009; 29 de marzo, 23 de julio, 10 de agosto, 26 de noviembre y 11 de diciembre de 2010; 15 de abril y 3 de noviembre de 2011; 21 de mayo y 27 de julio de 2012; 15 de enero y 23 de julio de 2013; 23 de enero de 2014 y 24 de agosto de 2015), siendo, todas ellas aprobatorias de Declaraciones de Impacto Ambiental de los respectivos proyectos de gasoductos, sin haberse detectado, por el contrario, Resolución alguna de similares características a la autos.

Los motivos, pues, decaen.

DÉCIMO

Por último, nos resta por examinar el tercero de los motivos de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en el que, desde la perspectiva de la valoración de la prueba, se analizan las mismas cuestiones ya resueltas en relación con la concurrencia de los citados factores de riesgo, tomando en consideración las alegaciones de los diversos Organismos intervinientes, entendiendo, según la valoración que de las mismas se realiza, que de ellas no se desprende la necesidad del sometimiento del proyecto de gasoducto a evaluación ambiental.

Basta para rechazar el motivo la remisión a lo ya expuesto en los Fundamentos anteriores, debiendo recordarse (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ) los principios, de sobra más que conocidos, en este ámbito casacional en relación con la valoración de la prueba:

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello.

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Por todo ello, el motivo, también decae.

DÉCIMO PRIMERO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , dispone que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 6.000 euros. en relación con cada una de las partes recurridas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

F A L L A M O S

  1. Rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, debemos declarar no haber lugar, y, por tanto, desestimar, los Recursos de casación, que, bajo el número 2781/2013, fueron interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por la entidad ESCAL UGS, S. L. y por la entidad ENAGAS, S. A., y promovidos contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 15 de abril de 2013 , sobre evaluación de impacto ambiental.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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