ATS, 17 de Julio de 2015

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2015:7104A
Número de Recurso2518/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Marta Franch Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil NUEVAS OBRAS y REFORMAS PENINSULARES S.L., contra la sentencia de 27 de marzo de 2015 .

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2015 por esta Sala y Sección se dictó sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2518/2013 en cuyo fallo se declara no haber lugar a admitir el recurso interpuesto por la entidad NUEVAS OBRAS y REFORMAS PENINSULARES contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1165/2010 .

SEGUNDO

Notificada la sentencia desestimatoria a la parte recurrente el 16 de abril de 2015 , la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez, en nombre y representación de NUEVAS OBRAS y REFORMAS PENINSULARES S.L., mediante escrito presentado el 27 de abril de 2015, promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que la sentencia que declaraba no haber lugar a admitir el recurso de casación vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos y el derecho a la igualdad.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de abril de 2015, se admitió a trámite el incidente de nulidad, dándose traslado al Abogado del Estado para alegaciones, el cual, por medio de escrito presentado el 4 de mayo de 2015, solicitó la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones planteado o, subsidiariamente, lo desestime.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 de la LOPJ señala que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

El incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional. Tiene por objeto atender las vulneraciones de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en el desarrollo de las actuaciones, incluida la sentencia, que no hubieran podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso, pero en ningún caso constituye un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia haciendo objeto del incidente los pronunciamientos de la misma sobre cuestiones que integran el debate procesal, frente a los cuales la parte muestra su disconformidad.

En consecuencia, si lo que se pretende aquí, como bien parece, es una revisión de los pronunciamientos de la sentencia, debe decirse que ese no es el objeto propio del incidente de nulidad que se plantea, lo que bastaría, sin más, para no admitir a trámite el incidente planteado.

SEGUNDO

La parte promotora del incidente plantea, en primer lugar, en su escrito que la sentencia dictada por esta Sala ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) en su vertiente de derecho de acceso a los recursos por cuanto ha declarado inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la recurrente por no concurrir las identidades a que se refiere el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción .

En efecto, la sentencia de este Tribunal, en su Fundamento de Derecho Tercero , expuso los requisitos para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda ser admitido: identidad entre los procesos en que se dictaron las sentencias, contradicción y que la doctrina correcta sea la de la sentencia o sentencias que se invocan como contradictorias a la recurrida. En el apartado 2 del propio Fundamento de Derecho Tercero , se incidía en la necesidad de que concurriesen los requisitos formales para la procedencia del recurso, cuyo incumplimiento determina la inadmisión del recurso, sin posibilidad de subsanación.

En el Fundamento de Derecho Cuarto se pone de relieve que la recurrente ha incumplido la exigencia de aportar con el escrito de interposición la certificación de las sentencias aportadas de contraste con mención de su firmeza o bien copia simple de las mismas y justificación documental de haber solicitado las certificaciones. Ninguna de las dos alternativas se han cumplido por la recurrente pues se aportan copias -y no todas-- pero no justificación documental de haber solicitado las certificaciones. Para un supuesto como este la sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 2004 (casa. unif. doctr. núm. 107/2003 ) declaró la inadmisibilidad del recurso.

De otra parte, se ha echado en falta una relación precisa y circunstanciada de las identidades y no exponen tampoco las contradicciones entre las sentencias citadas de contraste y la recurrida.

En los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo se pone de relieve que respecto al apartado del recurso relativo a la revisión y aceptación de la documentación por la Administración Tributaria, en relación con la operación de escisión, no se indica ninguna sentencia de contraste y en el punto relativo a si determinados inmuebles forman parte del inmovilizado material o si se trataba de existencias, tampoco se aportan sentencias de contraste.

Y, finalmente, para apuntalar la tesis de la recurrente en cuanto a la falta de motivación de los actos tributarios, tampoco aporta copia de las sentencias que cita en apoyo de su opinión.

Este Tribunal tiene obligación de velar porque las normas procesales que regulan el recurso de casación para la unificación de doctrina sean interpretadas y aplicadas de manera razonable y en este caso la decisión de inadmisión acordada no puede ser tildada de rigorista o de que esté afectada de un formalismo excesivo.

El Tribunal ha dictado una resolución que no puede ser estimada como arbitraria o manifiestamente irrazonable o como resultado de un error patente.

TERCERO

La recurrente entiende asimismo que la sentencia que impugna ha conculcado el artículo 14 de la Constitución española por haber tratado desigualmente a la recurrente respecto a otros sujetos pasivos.

La recurrente no dice más en apoyo de este escrito. La sentencia recurrida aporta varias citas de procedentes jurisprudenciales de la propia Sala que ante supuestos análogos ha reaccionado en el mismo sentido.

En su virtud, debe desestimarse el incidente de nulidad, imponiéndose las costas del mismo a quien lo promovió, si bien limitadas a la cantidad de 1.000 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad instado contra la sentencia de 27 de marzo de 2015 , con imposición de costas hasta el límite de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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