STS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:3845
Número de Recurso3775/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y presentación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 1549/2014 , formulado por la representación procesal de ASEPEYO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 12 de mayo de 2014 , en autos nº 807/2013 dictada en virtud de demanda formulada por ASEPEYO frente a Dª Noemi , INSS y TGSS, en reclamación sobre RESPONSABILIDAD PENSION DE VIUDEDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO frente a Dª Noemi , al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos:"PRIMERO.- Don Demetrio , con DNI NUM000 , afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 25/5/2008 a consecuencia de enfermedad profesional. SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16/7/1984. TERCERO.- Por resoluciones de 6/6/2008, 11/6/2008 y 4/6/2008 se reconocieron a la esposa del fallecido, Doña Noemi , pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por fallecimiento derivado de enfermedad profesional y el derecho a percibir el auxilio por defunción. El INSS, por resolución de 17/6/2008 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo. CUARTO.- El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a 217.157,40 euros. QUINTO.- El 16/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de la responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 2/7/2013. SEXTO.- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de ASEPEYO, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, sentencia con fecha 12 de noviembre de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, de fecha 12 de mayo de 2014 (Autos nº 807/13), dictada en virtud de demanda promovida por ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Noemi , sobre RESPONSABILIDAD PENSION DE VIUDEDAD; y, en consecuencia, revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante D. Demetrio y reconocidas a su viuda, Dª Noemi corresponde únicamente al INSS, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la TGSS deberá reintegrar 217.157,40 euros, importe de la suma de capitales en su día ingresados en la misma. Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir."

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 (recurso nº 200/2013 ). SEGUNDO.- Se alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Jurisdicción Social, y aplicación indebida del contenido del art. 43.1 de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate consiste en determinar si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y que no fueron objeto de reclamación previa en el plazo fijado en el artículo 71.2 de la LRJS pueden ser ulteriormente atacadas en vía judicial en tanto no haya prescrito el derecho sustantivo.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de noviembre de 2014 (Rec. 1549/2014 ), que como consecuencia del fallecimiento del marido de la actora por enfermedad profesional, se le reconoció pensión de viudedad derivada de dicha contingencia así como indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, dictándose resolución del INSS de 17-06-2008 que declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua. Dicha resolución administrativa no fue objeto de reclamación previa en el plazo fijado en el art. 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). La Mutua presentó un escrito con fecha 16-05-2012, interesando la revisión de las responsabilidades económicas derivadas del fallecimiento, que fue desestimada por resolución del INSS de 02-07-2013.

Presenta demanda la Mutua alegando que ella no es responsable de dicho abono, sino el INSS, pretensión desestimada en instancia por entender que al haber consentido la Mutua las resoluciones del INSS que declaraban su responsabilidad, no puede reabrirse la vía administrativa siguiendo el criterio sentado en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (que es la invocada en el presente recurso de casación unificadora como sentencia de contraste), que determina que dicha posibilidad de reapertura sólo está prevista para los beneficiarios de prestaciones condición que no ostenta la Mutua.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante y reconocidas a su viuda, corresponde únicamente al INSS y no a la Mutua, por entender la Sala que la posición de la Mutua frente al INSS no es la de un beneficiario de prestaciones, pero la ley no distingue entre el sujeto afectado a efectos de poder reabrir o no la vía administrativa, que está prevista para los afectados por la resolución entre los que se encuentra la Mutua, que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 71.4 LRJS , podrá reiterar la reclamación previa, de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho, sin que los plazos prescriptivos de los arts. 43.1 y 44 LGSS sean aplicables a la Mutua, ya que el plazo prescriptivo de la acción es el de las propias prestaciones de seguridad social. En atención a ello, teniendo en cuenta que se trata de fallecimiento en el año 2008 de un pensionista por incapacidad derivada de enfermedad profesional como consecuencia de su exposición al riesgo anterior a 1998, declara que la responsabilidad corresponde al INSS y no a la Mutua, en aplicación de las SSTS 15-01-2013 (Rec. 1152/2012 ), 18-02-2013 (Rec. 1376/2012 ), 12-02-2013 (Rec. 1959/2012 ) y 19-03- 2013 (Rec. 769/2012 ).

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (Rec. 200/2013 ), en la que tras el fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, el INSS declaró en resoluciones de enero de 2010, la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones sin que fueran impugnadas, presentando la Mutua escrito ante el INSS el 25-09-2012, interesando la responsabilidad económica, que fue desestimada por Resolución de 23-10-2012. La sentencia de instancia acogió la pretensión de la demandada, considerando que la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante era exclusiva del INSS al haber contraído la enfermedad profesional antes del 01-01-2008 (fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, y que aunque las resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad habían adquirido firmeza cuando la Mutua solicito la revisión, la resolución de la Dirección General de Ordenación de 27/05/09 en que se basaron, fue dictada por un órgano que carecía de potestad reglamentaria, por lo que las dictadas a su amparo han de considerarse nulas y no sometidas a plazo alguno de prescripción. El INSS interpuso recurso de suplicación aduciendo que al haber adquirido firmeza las resoluciones que declararon la responsabilidad de la Mutua, la cual asumió el abono de las prestaciones, su actual pretensión de revisión ha de desestimarse, motivo que la Sala acoge, razonando que las resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad de la Mutua no pueden ser calificadas como nulas de pleno derecho, de manera que no es posible concluir que su impugnación no esté sometida a plazo y, por tanto, una vez transcurrido el correspondiente plazo para la interposición de la reclamación previa, dichas resoluciones adquirieron la consiguiente firmeza administrativa. Concluye afirmando que esa firmeza despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no afectado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial de la misma.

SEGUNDO

Debe estimarse que concurre el presupuesto de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS porque en ambos supuestos la pretensión es que se considere responsable del abono de las prestaciones derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional al INSS y no a las Mutuas, por cuanto la enfermedad se contrajo antes del 01-01-2008, oponiéndose en ambos supuestos el INSS por entender que se habían aquietado ante la resolución en la que se les declaraba responsables, por lo que no podían reabrir nuevamente dicha cuestión. Y en ambas sentencias se razona sobre si puede abrirse la vía judicial cuando, existiendo una resolución del INSS que declara la responsabilidad de las Mutuas, éstas se aquietan, y sin embargo, tiempo después, se vuelve a plantear la cuestión relativa a su responsabilidad. Los fallos son contradictorios, ya que mientras que en la sentencia recurrida la Sala entiende que la responsabilidad corresponde al INSS, puesto que se puede reiniciar dicha reclamación en cualquier momento (al estar vinculada al reconocimiento de la prestación), y dado que la enfermedad se contrajo con anterioridad al 01-01-2008, momento en que la responsabilidad correspondía al INSS, en la sentencia de contraste se falla lo contrario.

Es cierto que en la sentencia recurrida se relaciona el art. 71.4 de la LRJS con los arts. 43.1 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en el sentido de considerar aplicables tales preceptos reguladores de la prescripción de las prestaciones de la Seguridad Social como plazos dentro de los cuales pueden también las Mutuas combatir la imputación que se les haga de la responsabilidad por tales prestaciones - nada se alegó ni discutió sobre si había transcurrido o no el plazo prescriptivo -; mientras que nada se menciona en la de contraste sobre este aspecto. Pero ello constituye una cuestión inseparable de la cuestión principal resuelta, pues la posibilidad de tener en cuenta el plazo prescriptivo solo se plantea si, previamente, se ha resuelto sobre la posibilidad de la Mutua de reabrir la vía administrativa aunque haya dejado caducar la anterior reclamación previa, mientras no haya prescrito su derecho, por lo cual no impide en este caso la contradicción.

TERCERO

La cuestión ha sido resuelta en consolidada jurisprudencia de esta Sala - últimamente en dos recientísimas sentencias de 15 de junio de 2015 (rcud. 2766/14 y 2648/14 ) y otra de 20 de julio de 2015 (rcud. 3420/14) cuya doctrina debemos seguir , siendo la del recurso 2648/14 del siguiente tenor literal:

Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [ el art. 71.2 LPLJ, no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencia! desde la STS 07/10/74 dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para rcivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente ' ", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/9 7 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud ¡445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-). Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

".... Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigual/tana interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a ¡os beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS sign una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ 56y57 LRJAP/PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [ no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ 28 LJCÁ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 7] LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [ la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de just sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 1 4/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan - apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [ de prestaciones», «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y - sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [ impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2° ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley

], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar - frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una just objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten art flciosas, o injust por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , EJ 3 41/2013, de 14/Febrero, EJ 6; ;-Pleno- 61/2013 )».

CUARTO

Las anteriores consideraciones conducen -oído el Ministerio Fiscal- a estimar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y presentación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 1549/2014 . Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate de suplicación con estimación del indicado recurso de tal clase, revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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