STS, 3 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gómez Ibañez, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha12 de diciembre de 2013, dictada en recurso de suplicación núm. recurso 809/2013 , interpuesto por .D. Domingo , "Girevac SA y "Ganados Maestre SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 12 de febrero de 2013 dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Alberto frente a D. Domingo , Girevac S.A., Ganados Maestre S.L., Fondo de Garantía Salarial Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ampliada a Muprespa, en reclamación por reconocimiento de derecho.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSS y D. Domingo , GIREVAC S.A. y GANADOS MAESTRE S.L., representados respectivamente, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y letrado Sr. Garrido Castillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Luis Alberto , nacido en Rumanía el día NUM000 de 1962, cuyas demás circunstancias constan en su demanda, fue contratado por D. Domingo a mediados del mes de abril de 2007 con el fin de prestar servicios en la FINCA000 " sita en los términos de Serrejón y Romangordo (Cáceres). El actor llegó acompañado de un compatriota - Mauricio - que le hizo la mudanza y le ayudó a instalarse en la finca, que conocía por haber trabajado en ella su cuñado.- SEGUNDO.- La finca había sido arrendada por la empresa Ganados Maestre SL, cuyo administrador es D. Domingo , a la empresa TESSA S.L. en virtud de un contrato suscrito entre las partes( folio 672), para aprovechamiento de los pastos para la temporada 2006/2007.- En una vivienda que existía en la misma se instaló el actor junto con su esposa. Dicha vivienda no formaba parte del contrato de arrendamiento anterior, pero D. Domingo consiguió que el padre de D. Jose María , dueño de la finca, se la dejara para tal uso. También vivía en ella un matrimonio chileno que trabajaba para el demandante( testifical de la parte actora).- Antes de que se instalara el actor había trabajado hasta el mes de febrero otro trabajador rumano Alfredo contratado desde 1.12.2005. Asimismo había trabajado otro trabajador Demetrio ( documental del demandado e interrogatorio del señor Domingo ). Ambos contaban con autorización para trabajar y suscribieron contrato de trabajo con el demandado. En la finca había unas naves y existía un tractor así como un vehículo viejo, con el que el actor se desplazaba por la finca. El trabajo del demandante era alimentar y cuidar del ganado. Existía regadío de pastos que se realizaba a través de tres pivots que el actor accionaba ( testifical de D. Jose María y D. Romualdo ).- En el anterior contrato de arrendamiento no se contiene referencia alguna al regadío, lo que sí se hace en el suscrito la temporada siguiente (2007/2008), en el cual se manifiesta en la estipulación segunda que "el arrendatario podrá hacer uso de las instalaciones de riego para regar las tierras de labor de regadío si así se conviene, siendo de su cuenta toda reparación necesaria para el buen funcionamiento de dichas instalaciones, la energía consumida en el riego y los cánones de regadío exigidos por la Comunidad de regantes".- TERCERO.- El día 23 de julio de 2007 el actor quedó atrapado en una zanja- paso canadiense- dentro del vehículo con el que se desplazaba por la finca (un vehículo TATA PICK UP) que solía utilizar, por ser más rápido que el tractor. El actor sufre el accidente cuando acudía a desconectar los pivots de riego de los pastos, antes de que dieran las 8:00 horas. En dicha zanja quedó atrapado un largo rato, hasta que llegó a la finca D. Romualdo , que trabajaba de encargado con D. Jose María , dueño de la finca, ocupación que desempeñó durante trece años y dejó de realizar hace tres o cuatro años.- El día del accidente el citado señor Romualdo que además es juez de paz desde hace veinticuatro años, al aproximarse a la finca oyó una bocina y se figuró que había habido un accidente. Supuso que a Luis Alberto le había pasado algo. Avisó al compañero del actor de origen chileno, que también vivía en la finca, Bartolomé y ambos acudieron al lugar. Al llegar se encontraron al actor dentro del vehículo sin poder moverse. El primero avisó al nº de emergencias 112, por lo que acudieron los médicos, que durante un tiempo dejaron inmovilizado al actor hasta que llegó una ambulancia. También acudieron dos agentes de la Guardia Civil, que según recuerda realizaron un atestado. A pesar de ello según afirmó nunca hasta el día del juicio oral celebrado ante este órgano judicial ha sido llamado para declarar en virtud de la anterior actuación.- CUARTO.- El día 24 de julio de 2007 el actor fue atendido en el hospital "Campo Arañuelo" de Navalmoral de la Mata desde donde fue derivado al hospital "Infanta Cristina" de Badajoz, por traumatismo cervical, con lesión medular y pérdida de fuerza en miembros. Tras realización de cirugía urgente causó alta hospitalaria el día 1 de agosto de 2007.- QUINTO.- El día 3 de agosto de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata se incoaron diligencias previas a resultas de parte médico de asistencia. En la misma resolución se acuerda el archivo provisional por establecerse en el parte que el origen de las lesiones era un accidente de tráfico, concediéndose plazo de seis meses para presentar la correspondiente denuncia (documental actor).- SEXTO.- Después de la intervención quirúrgica y tras el tratamiento seguido según informe emitido el 15 de julio de 2009, se estabilizaron las secuelas permanentes del accidente, consistentes en "debilidad motora de ambos miembros superiores ( de predominio en el derecho) y en el miembro inferior derecho, junto con una marcha espástica piramidal" ( folio 598) .- SEPTIMO.- El actor continuó ocupando la vivienda de la finca junto con su esposa tras el accidente, si bien durante algún tiempo no pudo trabajar ( testificales de D. Romualdo y de D. Jose María ). Para suplir sus funciones el señor Domingo encargó a D. Romualdo y a Bartolomé que se ocuparan del ganado durante algún tiempo, lo que hicieron durante aproximadamente cuatro meses, sin que el señor D. Domingo les hubiera abonado cantidad alguna por ello ( testifical de Romualdo ).- OCTAVO.- El día 13 de agosto de 2007 ,tras obtener autorización para trabajar en fecha 29 de junio de 2007, D. Domingo contrató a un sobrino del actor, Rosendo , quien estuvo trabajando para el demandado hasta febrero de 2008 ( autorización, contrato y nómina, folios 671, 677 y 678, documental parte demandada).- NOVENO.- El actor solicita y obtiene su inscripción como ciudadano comunitario y la autorización para trabajar ( folio 81) en febrero de 2008. El día 10 de marzo de 2008 el actor suscribe un contrato de trabajo con la empresa GIREVAC S.A, cuyo consejero delegado es D. Domingo , con carácter eventual para trabajar como tractorista en una finca en Almaraz ( Cáceres). Con posterioridad suscribió nuevos contratos temporales con la misma empresa o con GANADOS MAESTRE S.L ( folios 519 y ss).- DECIMO. -El día 6 de septiembre de 2010 (folio 329) recibió carta de despido, con efectos de 30 de septiembre de 2010, alegando el cierre de la anterior explotación. El día 30 de septiembre de 2010 se abonaron al actor 3000 euros.- Presentada demanda por despido se llegó a un acuerdo de conciliación en el Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, el día 13 de septiembre de 2011 ( folio 328).En dicho acuerdo la empresa se compromete a abonar al actor 6000 euros.- DECIMOPRIMERO.- El actor solicitó el día 20 de diciembre de 2010 la declaración de incapacidad permanente sin que conste se haya producido resolución ni iniciado expediente de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social por tal motivo.- DECIMOSEGUNDO.- El actor presentó el día 29 de diciembre de 2010 denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sin que conste que se hubiera producido actuación alguna.- DECIMOTERCERO.- El actor presentó el día 7 de abril de 2011 denuncia ante el Juzgado de instrucción de Navalmoral de la Mata, que dio lugar al dictado de un auto de archivo que recurrido fue confirmado por la Audiencia Provincial de Cáceres.- DECIMOCUARTO.- El actor después de cesar en el trabajo se traslada a vivir a Talavera de la Reina donde consta su solicitud de empadronamiento desde el 4 de octubre de 2010."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " FALLO Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Alberto por lo que se reconoce que el accidente de tráfico que el actor sufre el día 23 de julio de 2007 con el resultado de traumatismo cervical se produjo mientras trabajaba para los demandados y tiene la calificación de accidente de trabajo, por lo que se condena a D. Domingo y a las empresas demandadas GIREVAC S.A. Y GANADOS MAESTRE S.L., así como a las entidades gestoras INSS Y TGSS, y colaboradora MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD MUPRESPA, a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos que de la misma resulten, en orden a las prestaciones que por esta calificación pudieran corresponder al actor".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con carácter previo a la resolución del recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Domingo , "Girevac SA y "Ganados Maestre SL" contra la sentencia dictada el 12-2-13 por el juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina , en virtud de demanda presentada por D. Luis Alberto contra los indicados, el INSS, la TGSS y la mutua Fraternidad Muprespa, debemos revocar y revocamos la reseñada resolución por falta de acción para instar la declaración de contingencia. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Luis Alberto recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2002 (Rcud. nº 3051/2001 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por los recurridos, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró que el recurso debería ser desestimado y subsidiariamente declararlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Se han cumplido en la tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que el accidente sufrido sea considerado como accidente de trabajo.

  1. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) el demandante fue contratado por D. Domingo a mediados del mes de abril de 2007 con el fin de prestar servicios en la FINCA000 ". La finca había sido arrendada por la empresa GANADOS MAESTRE, SL, cuyo administrador es D. Domingo , a la empresa TESSA, SL, en virtud de un contrato suscrito entre las partes para aprovechamiento de los pastos para la temporada 2006/2007; b) el día 23-7-2007 el actor quedó atrapado en una zanja dentro del vehículo con el que se desplazaba por la finca; fue atendido en el hospital el día 24-7-2007 desde donde fue derivado al hospital "Infanta Cristina" de Badajoz, por traumatismo cervical, con lesión medular y pérdida de fuerza en miembros; tras realización de cirugía urgente causó alta hospitalaria el día 1-8-2007; c) el demandante solicita y obtiene su inscripción como ciudadano comunitario y la autorización para trabajar en febrero de 2008; y el día 10-3-2008 suscribe un contrato de trabajo con la empresa GIREVAC, SA, cuyo consejero delegado es D. Domingo , con carácter eventual para trabajar como tractorista en una finca en Almaraz, suscribiendo con posterioridad nuevos contratos temporales con la misma empresa o con GANADOS MAESTRE, SL; d) El día 6-9-2010 recibió carta de despido de GIREVAC, SA, con efectos de 30-9-2010, alegando el cierre de la anterior explotación; ese día se le abonaron 3000 euros y presentada demanda por despido se llegó a un acuerdo de conciliación; y, e) solicitó el demandante el día 20-12- 2010 la declaración de incapacidad permanente sin que conste se haya producido resolución ni iniciado expediente de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social por tal motivo.

  2. En su escrito de demanda, presentada el 9-11-2010, solicitó se tuviera por formulada demanda en materia de "derechos y cantidad", y "se declare el Accidente de tráfico sufrido por el trabajador demandante el 23-7-2007, dentro del interior del centro de trabajo, conduciendo un vehículo de la empresa y en el desarrollo de su ocupación habitual, tiene el calificativo de ACCIDENTE DE TRABAJO a los efectos previstos en la legislación laboral, especialmente en la Ley General de la Seguridad Social... Por el referido motivo las empresas demandadas deberán atender las responsabilidades económicas que se deriven de tal hecho, especialmente de las prestaciones de Incapacidad Permanente, en el grado que legalmente se determine por el INSS, en base a todos los hechos y fundamentos expuestos en el presente escrito".

    4 . La sentencia de instancia estimó la demanda, y reconoció que "el accidente de tráfico que el actor sufre el día 23-7-2007 con el resultado de traumatismo cervical se produjo mientras trabajaba para los demandados y tiene la calificación de accidente de trabajo", por lo que se condena a D. Domingo y a las empresas GIREVAC, SA, y GANADOS MAESTRE SL, así como al INSS y TGSS, y a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD MUPRESPA, "a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos que de la misma resulten, en orden a las prestaciones que por esta calificación pudieran corresponder al actor." Interesa destacar que dicha resolución indica que "de acuerdo con los hechos declarados probados, el actor trabajaba bajo la dependencia y por cuenta de los demandados, esto es, sujeto a un contrato de trabajo cuando sufre el día 23 de julio de 2007, en el lugar de trabajo y en horario de trabajo, cumpliendo órdenes de trabajo de su empleador, D. Domingo , un accidente con un vehículo, resultando gravemente lesionado." Y también que "...siendo el citado Domingo quien le contrató y de quien recibía órdenes e instrucciones, trabajando bajo su dependencia y ámbito de organización, debe ser condenado solidariamente junto a las sociedades mercantiles de las que es administrador, ambas con el mismo domicilio social, las cuales se sucedieron formalmente en las cotizaciones realizadas al actor después del accidente y cuando obtuvo la autorización para trabajar...".

  3. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12-12-2013 (rec. 809/2013 ), revoca la sentencia de instancia al apreciar de oficio, por afectar al orden público procesal, falta de acción. Indica que al efecto resulta imprescindible delimitar de manera correcta la pretensión ejercitada, y es claro que la parte demandante solicita la declaración de que el siniestro ocurrido el 23-7-2007 constituye un accidente de trabajo (la propia sentencia de instancia afirma sin ambages que tal declaración se produce de manera completamente independiente de las prestaciones que pudieran derivarse de tal accidente), que ni siquiera son conocidas, caso de existir, en este proceso. Esto es, la acción ejercitada no guarda relación alguna con el nacimiento de un derecho prestacional o en su defecto un beneficio apreciable que pueda fundar la existencia de un interés digno de protección. Y en consecuencia nos encontraríamos ante el tipo de declaraciones genéricas de tipo consultivo o preventivo prohibido por la jurisprudencia en la materia, debiendo declararse tal carencia de acción, dejando sin efecto el pronunciamiento correspondiente. Y continúa señalando que queda por realizar una matización adicional, en cuanto que, junto a la declaración relativa a la existencia de accidente de trabajo, parece también instarse, al menos en apariencia, otra relativa a la relación laboral existente entre las partes. Y tras referirse a pronunciamientos anteriores de la propia sala, concluye que en el caso que nos ocupa no hay evidencia de la presencia de un interés para la detección de una relación laboral discutida entre las partes, en el sentido de propiciar una calificación negada porque se cuestionen los propios hechos que le sirven de base. En este caso, por el contrario, no es negada la prestación de los servicios, y el problema de calificación deriva más bien, primero, del hecho de que el trabajador obtuvo su inscripción como ciudadano comunitario y autorización para trabajar en momento posterior, y segundo, de que se quiere extender la responsabilidad por títulos diversos a personas físicas y jurídicas distintas a la mercantil empleadora. Pero resulta que tales extremos no constituyen un interés autónomo y precisado de protección en este momento, en cuanto que pueden y deben ser discutidos al momento de pretender la prestación de la que se trate, que es cuando corresponde determinar para cada supuesto concreto el ámbito material de protección del sistema de seguridad social, y en su caso la extensión de la responsabilidad. En definitiva, se concluye que la parte actora carecía de acción para instar la declaración de existencia de relación laboral, y la derivada de la responsabilidad resultante de ésta.

SEGUNDO

1. Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de casación unificadora, el cual tiene por objeto, en primer lugar, la estimación de su demanda en los términos en que antes se indicaron; subsidiariamente: "se ordene la retroacción del procedimiento al momento de dictar sentencia, para que el juez de instancia se pronuncie mediante sentencia sobre el fondo de la litis en cuanto a la existencia o no de relación laboral entre el actor y el demandado y el accidente de tráfico con las consecuencias anudadas en uno u otro caso"; subsidiariamente: "retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para requerir a la parte demandante que se subsane los defectos de su demanda, concretando, aclarando y especificando los extremos a que se ha hecho referencia en la fundamentación de derecho de la sentencia impugnada". El recurso se articula en torno a dos motivos de contradicción, uno relativo a la acción declarativa de la existencia de accidente de trabajo, y otro sobre la acción declarativa de la existencia de relación laboral; alega al efecto dos sentencias contradictorias, si bien una es la sentencia de suplicación y la otra la sentencia de esta Sala que resuelve el recurso de casación unificadora interpuesto frente a ella y la confirma. Requerido por Diligencia de Ordenación de 11-4-2014 para que seleccionara una, con la advertencia de que de no efectuarlo la Sala podría entender que optaba por la más moderna, contestó mediante escrito de 5-6- 2014 manteniendo ambas resoluciones. De este modo, tal como quedó advertido, la Sala opta por la resolución más moderna de las alegadas, que es la de esta misma Sala de 24-4-2002 (rec. 3051/2001).

  1. En el supuesto resuelto por dicha sentencia, consta que la demandante (viuda del trabajador), por resolución de 15-2-2000 vio reconocida con carácter provisional pensión de viudedad. En su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad, acciona contra el INSS, la Mutua La Fraternidad, la empresa Excavaciones Muniain S.L. y la compañía de seguros Axa, solicitando en el suplico de la demanda se declare: a) que la muerte del causante se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo y por dicho motivo se condene a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración; y, b) y reconocer a la demandante y a sus hijas las prestaciones económicas correspondientes a tal declaración. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que el accidente de circulación ocurrido el 16-7-1999 y del que resultó fallecido el causante, tiene el carácter de accidente de trabajo y condenó las partes codemandadas a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales y económicas de la misma. Por su parte, la sentencia de suplicación examinó de oficio por afectar al orden público procesal el defecto advertido en la demanda, por cuanto en la misma, y en concreto en la segunda parte del suplico, se hace una petición genérica, y se aprecia que en el mismo no se aclara ni concreta a qué prestaciones se refiere, ni se determina la responsabilidad que se postula de cada uno de los codemandados, y en qué conceptos y periodos, y tal falta de concreción conduce obligatoriamente a declarar la nulidad de actuaciones, debiéndose retrotraer las mismas al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, para que se requiera a la actora para que subsane dicho defecto, aclarando y concretando en la demanda -en relación al derecho que reclama a prestaciones- a qué prestaciones se refiere dentro de las derivadas del accidente con resultado de muerte, y concrete y cuantifique en cuanto a la misma, en que concepto y periodo al que se contrae la reclamación de las prestaciones económicas postuladas. Recurrida en casación unificadora por la actora la anterior resolución, esta Sala vino a considerar: "Entrando en el fondo del asunto, en supuestos como el presente en que se demanda a cinco entidades, incluida una Cia. aseguradora que garantiza una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social..., hay que entender que es correcta la doctrina de la sentencia impugnada porque -como antes se ha dicho- la demanda contiene una doble pretensión, que se declare que la muerte del acusante fue un accidente de trabajo, lo cual es una acción puramente declarativa que está admitida por el ordenamiento laboral, conforme al artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, pero además se contenía la petición de condena con las consecuencias legales de tal declaración cual es la de las correspondientes prestaciones que pudieran corresponder a la viuda y los hijos y esta pretensión una no es estrictamente declarativa y tiene que precisarse su contenido y alcance..." Y, en consecuencia, desestima recurso interpuesto.

  2. Como se desprende de lo expuesto, y juicio de la Sala, concurre entre las sentencias que se comparan la identidad sustancial que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en ambos casos, lo demandado es coincidente, así, se pide: a) la declaración de que el accidente sufrido es de trabajo; y, b) la condena de los demandados a las consecuencias económicas tal declaración por las correspondientes prestaciones que pudieran corresponder. Y mientras la sentencia de contraste ha considerado que la demanda contiene una doble pretensión, siendo correcta la acción puramente declarativa para la declaración de accidente de trabajo, si bien señalando que la pretensión de condena, debe concretarse, manteniendo al efecto el fallo de suplicación que declaraba la nulidad de actuaciones, y debiéndose retrotraer las mismas al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, para que se requiera a la demandante para que subsane dicho defecto, por el contrario, la sentencia recurrida ha estimado en todo caso falta de acción. Esto es: a) la sentencia de contraste estima que sí hay acción para la declaración de accidente de trabajo, lo que se niega al recurrente; y, b) en relación a la petición de condena, con independencia del eventual contenido de lo que reclaman, lo cierto es que a la demandante de la sentencia de contraste se le da la opción de concretar su demanda en lo relativo a dicha pretensión, mientras que al actor de la sentencia recurrida no se le ha permitido efectuar dicha concreción. De ahí pues, que concurra la exigencia legal de contradicción, aun cuando las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que se reclaman sean distintas en los casos objeto de comparación.

TERCERO

1. Como ya hemos anticipado, y se desprende claramente de todo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la cuestión controvertida en suplicación y en el presente recurso de casación unificadora, a la que hemos de dar respuesta, consiste en determinar si el demandante tiene acción para reclamar que se considere como derivado de contingencia profesional, en concreto de accidente de trabajo, el sufrido el día 23 de julio de 2007 en las circunstancias descritas en su demanda, y como consecuencia del mismo tiene derecho a las prestaciones que, asimismo, reclama.

  1. Pues bien, con respecto a la cuestión prioritaria de la existencia o no de acción, en reclamación que se solicita la declaración de un accidente, como derivado de contingencia profesional, es cuestión que fue ya resuelta precisa y explícitamente en la ya mencionada sentencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 2002 (rcud. 3051/2001 ). En el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, Sala razona que, "Entrando en el fondo del asunto, en supuestos como el presente en que se demanda a cinco entidades, incluida una Cia. aseguradora que garantiza una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social (hecho probado 12), hay que entender que es correcta la doctrina de la sentencia impugnada porque -como antes se ha dicho- la demanda contiene una doble pretensión, que se declare que la muerte del acusante fue un accidente de trabajo, lo cual es una acción puramente declarativa que está admitida por el ordenamiento laboral, conforme al artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, pero además se contenía la petición de condena con las consecuencias legales de tal declaración cual es la de las correspondientes prestaciones que pudieran corresponder a la viuda y los hijos y esta pretensión una no es estrictamente declarativa y tiene que precisarse su contenido y alcance, conforme a los preceptos que seguidamente se exponen:

    1. El artículo 80.1, d) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la demanda habrá de contener "la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión correspondiente".

    2. El artículo 399 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil dispone que en la demanda "se fijará con claridad y precisión lo que se pida".

    3. El artículo 87, núm. 4 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que en el acta del juicio, en fase de conclusiones, por el demandante "se fijen las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria.... sin que en ningún caso pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia".

  2. La doctrina pues de dicha sentencia es clara en cuanto a la cuestión principal -declaración del accidente como contingencia profesional- estimando que cabe esta acción meramente declarativa sobre la base de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -aplicable al momento de presentación de la demanda- cuyo redactado coincide plenamente con el también artículo 17.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), lo que por otra parte ya venía estableciendo de antiguo la doctrina de esta Sala, y valga por todas la sentencia de fecha 6-marzo-2007 (recurso 4163/2005), cuando recuerda que " la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 34/1984, 71/1999, 210/1992 y 20/1993) y la de esta Sala (sentencias de 15 de julio de 1987 , 8 de octubre de 1997 , 31 de mayo de 1999 y 20 de julio de 2001 ) han admitido el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con «la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter». Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» ".

  3. En el presente caso, no cabe duda de la existencia de un interés tutelable, necesitado en consecuencia de protección jurídica, en cuanto el demandante, en su escrito de demanda, anuda a su acción declarativa, una pretensión de condena, según se deduce del "suplico" de la misma, En efecto, como ya se ha señalado, en su escrito solicitó se tuviera por formulada demanda en materia de "derechos y cantidad", y "se declare el Accidente de tráfico sufrido por el trabajador demandante el 23-7- 2007, dentro del interior del centro de trabajo, conduciendo un vehículo de la empresa y en el desarrollo de su ocupación habitual, tiene el calificativo de ACCIDENTE DE TRABAJO a los efectos previstos en la legislación laboral, especialmente en la Ley General de la Seguridad Social... Por el referido motivo las empresas demandadas deberán atender las responsabilidades económicas que se deriven de tal hecho, especialmente de las prestaciones de Incapacidad Permanente, en el grado que legalmente se determine por el INSS, en base a todos los hechos y fundamentos expuestos en el presente escrito"; redactado, que a juicio de la Sala, aunque pudiera ser más preciso, cumple, suficientemente con lo dispuesto en el artículo 80.1 d) de la LRJS .

  4. Lo anteriormente expuesto, hace evidentemente innecesario el entrar en el segundo motivo de recurso.

CUARTO

1. Procede, por tanto, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada, y en su consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 228.2 de la LRJS , resolviendo el debate suscitado en suplicación debemos : A) con relación a los motivos primero (aplicación errónea del artículo 10 de la LRJS , en relación con el artículo 238.3 de la LOPJ ) y segundo (infracción del artículo 71 y no aplicación del artículo 81 de la LRJS , en relación asimismo con el citado precepto de la LOPJ), mediante los que se denuncia, correlativamente, la incompetencia territorial del Juzgado de instancia, y la admisión de la demanda, pese a no haber sido interpuesta reclamación previa y, posteriormente, no haber sido subsanada la demanda, debemos desestimar ambos motivos, en cuanto respecto a la cuestión de la incompetencia ya fue resuelto -y rechazada- por la Juzgadora de instancia, previo al acto del juicio, en auto de fecha 20 de septiembre de 2012, y ratifica en el fundamento jurídico segundo de su sentencia; y en cuanto al segundo, se subsanó el trámite, estando aportada y obrante en autos la reclamación previa; circunstancias que imponen el rechazo de ambos motivos en aplicación del artículo 11.2 de la LOPJ ; B) con respecto al denunciado error en la valoración de la prueba (revisión de los hechos probados primero, segundo, séptimo, octavo y decimoprimero de la sentencia de instancia), se impone igualmente su rechazo, en cuanto lo que se pretende, mezclando invocación de documentos, con análisis de la prueba testifical practicada y críticas a la valoración judicial de dicha prueba, es conseguir una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia de instancia), como si el recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 de la LRJS al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica; y, C) el mismo rechazo se impone con respecto a los dos motivos de infracción jurídica, negando el primero el carácter de empresarios de los demandados y el segundo la calificación del accidente sufrido por el demandante como de trabajo, dado que está acreditado : a) que el demandante prestaba servicios por cuenta y bajo las órdenes de los demandados ( artículo 1.1 y 2 del ET ), y b) que sufrió el accidente en el lugar y tiempo de trabajo ( artículo 115.1 y 3 LGSS ); todo lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación.

  1. Por todo lo que se deja razonado, y visto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, y la sentencia recurrida casada y anulada, para resolver el debate planteado en suplicación en el sentido expuesto de desestimar dicho recurso, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia; sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gómez Ibañez, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la Sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso de suplicación núm. recurso 809/2013 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia estimatoria de la demanda, que con fecha 12 de febrero de 2013 pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina , en autos 749/2010, en reclamación por reconocimiento de derecho, interpuesta por el recurrente contra D. Domingo , GIREVAC S.A., GANADOS MAESTRE S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUPRESPA. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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