STS, 23 de Julio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:3823
Número de Recurso2903/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de junio de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1241/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 11 de marzo de 2014 , en los autos de juicio nº 582/13, iniciados en virtud de demanda presentada por MUTUA AT/EP/SS Nº 151 ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Petra y LA EMPRESA RHI REFRACTORIES ESPAÑA SL., sobre Seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido ASEPEYO representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por la mutua Asepeyo AT/EP/SS nº 151, debo absolver y ABSUELVO de sus pedimentos a los demandados INSS, TGSS, Petra (viuda del causante Claudio ) y empresa RHI Refractories España S.L., al hallarse prescrita la acción actuada.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- Claudio , nacido el NUM000 .1932, fue declarado por el INSS en resolución de 01.08.06 afectado de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos de 02.03.06, a razón de 12 pagas año de una base reguladora mensual de 1.570,51 € por padecer silicosis de tercer grado (Incapacidad Permanente Absoluta - Enfermedad Profesional); 2º.- La empresa RHI Refractories España S.L. estaba asociada para riesgos profesionales a Mutua AT/EP/SS nº 151 Asepeyo desde 01.11.2005, Mutua que el 11.10.06 ingresó en TGSS el capital coste de la pensión (264.134,41 €) al haber optado en su día por acogerse a las previsiones de la Disposición Adicional 1ª de la Orden TASS/4054/2005, de 27 de diciembre, respecto al ingreso de los capitales coste correspondientes a prestaciones de enfermedad profesional; 3º.- El 23.04.13 solicitó revisión de la imputación de responsabilidad, desestimándose la solicitud a la que se dio valor de reclamación previa merced a resolución recaída el día 26.04.13 El 07.06.13 se presentó la demanda rectora de la litis; 4º.- El trabajador hoy fallecido (29.08.2011) había trabajado para la empresa RHI Refractaries España S.L. de 25.01.67 a 19.08.1992.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Mutua ASEPEYO formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 11 de Marzo de 2014 , en proceso por aquélla promovido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RHI REFRACTORIES ESPAÑA, S.A. y frente a Petra , en materia de impugnación de Resolución administrativa declarativa de responsabilidad económica por prestaciones de incapacidad permanente absoluta derivadas de enfermedad profesional, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia para, estimando las pretensiones deducidas en la demanda rectora del procedimiento, declarar que la recurrente no es responsable de tales prestaciones, reconocidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 1 de Agosto de 2006, siendo ésta la Entidad responsable de las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, así como a la Tesorería General de la Seguridad Social a la devolución del capital coste en su día en ella constituido para hacer efectivo el abono de aquéllas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la representación procesal del INSS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 (Rec. suplicación 200/13) y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1994 (Rcud. 2946/93 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de mayo de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos al plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Pretensión y sentencia recurrida.-

La Mutua demandada ASEPEYO, el 11/10/2006, ingresó en la TGSS el capital coste correspondiente ; el 23/04/2013 solicitó revisión de la imputación de responsabilidades, desestimándose; y el 07/06/2013 presentó la demanda rectora de la litis.

Frente al pronunciamiento de instancia, que acogió la excepción de prescripción de la acción ejercitada, interpone la Mutua recurso de suplicación, denunciando en primer lugar la vulneración del art. 72 de la LRJS y del art. 248 de la LOPJ , motivo que la Sala estima, remitiéndose a la doctrina plasmada en la STS/IV de 02/03/2005 , al entender que el INSS incumplió la carga que le impone el art. 72.1 de la LRJS , al alegar novedosamente y por primera vez en el plenario la excepción de prescripción de la acción ejercitada, la cual no debió ser acogida por la Juez "a quo". En segundo lugar, Asepeyo alega violación del art. 43 de la LGSS y de la doctrina contenida en la STS de 15/01/2013 ; motivo que también es estimado por la Sala, aplicando el criterio jurisprudencial de las SSTS/IV de 18/02/2013 y 25/03/2013 , que respecto a un supuesto similar al enjuiciado, afirman que la responsabilidad prestacional examinada ha de atribuirse a la entidad -el INSS- que por ley tenía asegurada -en exclusividad- la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de incapacidad permanente en el periodo en que se generó la enfermedad profesional y no a la Mutua. De lo cual concluye que, al haber prestado servicios el trabajador en la minería del carbón entre los años 1967 y 1992 y haber sido reconocida la invalidez permanente absoluta por enfermedad profesional en agosto de 2006, resulta de aplicación la doctrina citada, determinando la favorable acogida del recurso.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

  1. - Formalización del recurso.-

    El INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, relativos a determinar si la Administración puede en el acto de juicio introducir una causa de denegación que no figure en el expediente administrativo expresamente invocada, y a la apreciación de la prescripción frente a la Mutua, que no impugnó la resolución administrativa que le atribuía responsabilidades en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, dejándola firme, defendiendo que la acción para solicitar la revisión de responsabilidad de la Mutua estaba prescrita en el momento de ejercitarla.

  2. - Impugnación del recurso.-

    El recurso es impugnado por la Mutua ASEPEYO, que interesa su desestimación.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal.-

    El Ministerio Fiscal emitió Informe, interesando su desestimación, puesto que el INSS al resolver el expediente debiera haber alegado -entre otros motivos-, la presunta prescripción de la reclamación, de manera que el solicitante de la revisión hubiera adquirido conocimiento cabal de la situación, no provocándole así indefensión alguna.

  4. - Análisis de la contradicción.-

    Para el primer motivo propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del TS de 28-junio-1994 (rec. 2946/93 ). En este supuesto, el actor se encontraba en situación de jubilación anticipada con derecho al percibo de una pensión equivalente al 60% de la base reguladora y solicitó que se le reconociera prestación de invalidez permanente. El INSS deniega la solicitud advirtiendo en los hechos que las lesiones producidas no constituyen menoscabo funcional suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta demanda el INSS alega como causa de oposición que el demandante no se encontraba en alta al estar jubilado y, subsidiariamente, las razones aducidas en el expediente administrativo. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando en parte la demanda, en la que reconoció al demandante la situación de invalidez permanente total, contra la que interpone el INSS recurso, aduciendo como primer motivo que la situación de jubilación del actor que se había invocado en juicio no era un hecho distinto a los que constaban en el expediente administrativo. El recurso fue desestimado por alegación en juicio de hechos distintos a los que habían fundado la resolución denegatoria de la petición del actor. Contra esta resolución interpone el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, planteándose si hechos que constan en el expediente administrativo pueden ser alegados en el proceso como motivo de oposición a la demanda, aunque no hubieran sido invocados para fundamentar la resolución administrativa. La Sala de suplicación estima que esta oposición fundada en la jubilación del entonces actor, diferente o añadida a la anteriormente opuesta sobre el carácter no invalidante de las secuelas, no constituye una incongruencia entre la vía administrativa y la judicial contraria al art. 142.2 de la LPL .

    Para el segundo motivo , se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ/La Rioja de 12/11/2013 (rec. 200/2013 ). Dicha resolución revoca la dictada en la instancia -que había declarado que Ibermutuamur no es responsable de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas- y desestima la demanda. Se trata de un supuesto en el que, tras el fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, el INSS declaró en sendas resoluciones de enero de 2010 la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones, asumiendo el pago. Dichas resoluciones no fueron impugnadas. El 25/09/2012 la Mutua presentó escrito ante el INSS interesando al revisión de la responsabilidad económica, siendo desestimada por resolución de 23/10/2012.

    La sentencia de instancia acogió la pretensión de la demandada, considerando que la responsabilidad en el pago de las `prestaciones derivadas del fallecimiento del causante era exclusiva del INSS al haber contraído la enfermedad profesional antes del 01/01/2008; y que, aunque las resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad habían ganado firmeza cuando la Mutua solicitó la revisión, la resolución de la Dirección General de Ordenación de 27/05/2009 en que se basaron, fue dictada por un órgano que carecía de potestad reglamentaria, por lo que las dictadas a su amparo han de considerarse nulas y no sometidas a plazo alguno de prescripción.

    El INSS interpuso recurso de suplicación aduciendo que al haber adquirido firmeza las resoluciones que declararon la responsabilidad de la Mutua, la cual asumió el abono de las prestaciones, su actual pretensión de revisión ha de desestimarse. Motivo que la Sala de suplicación acoge, razonando que las resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad de la Mutua no pueden ser calificadas como nulas de pleno derecho, de manera que no es posible concluir que su impugnación no esté sometida a plazo y, por tanto, una vez transcurrido el correspondiente plazo para la interposición de la reclamación previa dichas resoluciones adquirieron firmeza administrativa. Concluye afirmando que esa firmeza despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial de la misma.

    De ello resulta, en cuanto al primer motivo, que ha de apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues en ambos supuestos la cuestión que se plantea es si en el acto de juicio el INSS puede alegar como motivo de oposición a la demanda una causa no invocada para fundamentar la resolución administrativa pero que consta en el expediente, llegando a soluciones distintas.

    Y en cuanto al segundo motivo, de lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, ya que la recurrida no contiene ningún pronunciamiento sobre si se ha producido o no prescripción, al entender que el INSS alega por primera vez en el acto de juicio la excepción de prescripción de la acción ejercitada y que por lo tanto incumple lo previsto en el art. 72.1 de la LRJS .

  5. - Resolución del primer motivo de recurso, único sobre el que se aprecia la existencia de contradicción.-

    Partiendo de que sobre el primer motivo de recurso se ha apreciado la existencia de contradicción, pero no así sobre el segundo, procede examinar exclusivamente el primer motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 72 en relación con el 85.2 de la LRJS , 36/2011 de 10 de octubre.

    La cuestión litigiosa en esta vía de recurso, queda centrada y limitada a determinar si en el juicio oral del proceso de instancia sobre responsabilidad en el abono de prestaciones por enfermedad profesional, se puede excepcionar la prescripción de la acción que no había sido alegada en la Resolución administrativa.

    Admite el INSS en su escrito de recurso que alegó en el acto de juicio oral, la prescripción de la acción, que no estaba contenida en la Resolución administrativa como causa de oposición, pero que "como fundamento legal es perfectamente aducible en este momento procesal para la defensa de los intereses de la Entidad Gestora frente a la Mutua". Apoya su pretensión en las SSTS/IV de 28-junio-1994 y 11-enero-1994 . Entiende que no se está ante un hecho nuevo, "sino ya existente y deducible del expediente administrativo".

    El motivo ha de desestimarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala IV/TS, entre otras, STS/IV de 30-abril-2007 (rcud. 2582/2006 ) que señala:

    " (...) Denuncia la recurrente la infracción de los art. 72 , 85.2 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que se la ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva con violación del art. 24 de la Constitución .

    Los preceptos invocados son del siguiente tenor:

    Art. 72. 1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma.

  6. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad.

    Art. 85.2 El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.

    Art. 142.2 2. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.

    El segundo de los preceptos citados establece, acaso demasiado escuetamente, cual puede ser el contenido de la contestación a la demanda. Ahora bien, este contenido posible aparece en la Ley limitado por los otros dos preceptos que establecen el llamado principio de congruencia de las alegaciones en juicio, con el contenido de la reclamación previa. Limitación que no solo es compensación del privilegio que supone para la administración la imposición de la reclamación previa para ser válidamente demandada. El problema no es tanto la existencia de la limitación legal -que aparece clara en los dos preceptos referidos- sino en precisar el alcance de esa limitación. La Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/1993 ), dictada en Sala General, ya estableció la doctrina que fue seguida por todas las posteriores, precisando que "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez [ artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración [ artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 que, «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia». Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ". Con arreglo a esta tesis, seguida por sentencias posteriores de 30 de octubre de 1995 (Recurso 997/1995 ), y 2 de febrero de 1996 (Recurso 1498/1995 ), entre otras, la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos, de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido). Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegaciones establecida en aquellos mandatos de la Ley procesal. Pero no puede el juez apreciar la concurrencia de hechos o excluyentes sin que hayan sido objeto de alegación de parte. Entendiendo la doctrina que hechos excluyentes son los "que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica" ( TS 2 marzo 2005 ). Y hecho excluyente por antonomasia es la prescripción.

    Así lo ha entendido esta Sala en la última de las sentencias dictadas de 2 de marzo de 2005 (Recurso 448/2004 ) que fue precisamente la que sirvió de base a los razonamientos de la sentencia recurrida. Afirmábamos en ella que "la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos".

    Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, pues el contenido de la LRJS en lo que aquí y ahora interesa no ha sufrido variación respecto a la LPL. Y siendo que la sentencia recurrida en este extremo resuelve conforme a la doctrina de esta Sala IV/TS, no cabe apreciar las infracciones denunciadas, pues la excepción de prescripción fue alegada por la Entidad Gestora por primera vez en el acto de juicio, de modo que, tratándose de un hecho excluyente, necesitaba de expresa alegación para que pudiera ser judicialmente apreciada, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse del expediente administrativo como pretende el recurrente. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición, impide también su alegación en el seno del proceso. La alegación sorpresiva para el actor, es sin lugar a dudas causa de indefensión, pues no ha podido preparar su defensa sobre este concreto extremo.

TERCERO

Por cuanto precede, no apreciándose las infracciones alegadas respecto al motivo primero de recurso (único respecto al que se ha apreciado contradicción), y conforme al informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27-junio-2014, en el RS. Núm. 1241/2014 formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos núm. 582/2013 seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RHI REFRACTARIES ESPAÑA SA y Dña. Petra , en materia de Impugnación administrativa declarativa de responsabilidad económica por prestaciones de incapacidad permanente absoluta derivadas de enfermedad profesional. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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