STS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:3857
Número de Recurso3653/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3653/13, interpuesto por la Procuradora Dña. Elisa Alcantarilla Martín, actuando en nombre y representación de Dña. María Consuelo y Dña. Eufrasia , Dña. Zaira , Dña. Emma , Dña. Purificacion y D. Carlos Jesús , c ontra la Sentencia nº 512, dictada -3 de julio de 2013- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rº contencioso-administrativo nº 429/09 , por la que se confirma la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 23 de febrero de 2009 (que fue objeto de corrección numérica al apreciarse un error de cálculo, denunciado por la Universidad en vía de reposición), de fijación del justiprecio en retasación de su Finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación del Sector 20B "UNIVERSIDAD", T.M. de Alcalá de Henares.

Han sido partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y la Universidad de Alcalá de Henares (beneficiaria de la expropiación), representado por el Procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, muy escueta, aunque entiende que concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Universidad demandada (la Resolución estimatoria parcial de su recurso de reposición de 14 de octubre de 2009, que modificó el importe del justiprecio al corregir la cifra del valor unitario del suelo, devino firme por no haber sido impugnada por los actores, ni solicitada la ampliación del recurso a dicha Resolución), sin embargo, obvia tal pronunciamiento, y, entrando en el fondo, desestima el recurso.

Rechaza la valoración del suelo como urbano, pretendida por la propiedad, declarando en su Fundamento de Derecho Cuarto que " la clasificación del suelo es lo que dicen las normas, urbanizable programado, y se ha demostrado con los certificados municipales que nunca se hicieron obras de urbanización debidamente recepcionadas por el Ayuntamiento. No es posible decir, como en su día hizo el Arquitecto Municipal, que el suelo es urbano ‹de facto› y como ahora, con escaso rigor, dice el perito autor del informe que obra en los autos para exponer, con base en la antigua clasificación, que el suelo es urbano consolidado. En parte alguna se exponen argumentos de orden fáctico que sostengan semejante conclusión. No se ofrecen, tampoco, elementos de infraestructura que lo abonen y, en definitiva, la condición urbanística del suelo está regulada en las leyes y no depende de la simple opinión de un funcionario o un Perito que se remite a aquél. Por último la valoración por ponencias catastrales es correcta puesto que éstas se encuentran en vigor....En cuanto a los gastos de urbanización es obvia su escasa fundamentación, pero también lo es que la parte demandante no opone ni prueba ninguna otra, por lo que le alcanza en plenitud la presunción de acierto de la que gozan los actos del Jurado, razones todas que conducen a la desestimación de las pretensiones del demandante".

El Jurado, en la Resolución recurrida (18 de febrero de 2009) fijó el justiprecio con referencia al año 2001 (fecha de la solicitud de retasación), partiendo de la clasificación del suelo en el PGOU de Alcalá de Henares: Suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, ZONA 40/20B; uso característico: dotacional cultural/religioso; aprovechamiento 0,33 m2c/m2s; coeficiente corrector (resultante de las cesiones urbanísticas): 0,90; valor de repercusión de 230,37 €/m2, según la Ponencia de 1997, actualizada a 2001 conforme a las Leyes de Presupuestos; descuenta gastos de urbanización de 35 €/m2, de donde obtiene un valor unitario de 39,37 €/m2 ( valor unitario que fue minorado en reposición, a 33,57 €/m2, por Resolución de 14 de octubre de 2009, al ser recalculado sin variación de los parámetros inicialmente utilizados), quedando definitivamente fijado el justiprecio (incluido el 5% del premio de afección) en 1.937.918,12 € (frente a los 2.272.737,92 €, establecidos en la Resolución recurrida de 18 de febrero de 2009, modificada por esta última ).

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los propietarios, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 15 de noviembre de 2013, ante la que se personaron los recurrentes, la Universidad de Alcalá y la Comunidad de Madrid.

TERCERO .- Los recurrentes, en un confuso escrito, formalizaron recurso de casación fundado en el art. 88.1.c) ( "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" , y, d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"), y articulado en trece motivos, de los que fueron inadmitidos el Segundo, el submotivo b) del Cuarto y el Sexto , por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de septiembre del pasado año 2014, admitiendo el resto del recurso.

CUARTO .- Emplazadas las partes recurridas, únicamente la Universidad evacuó el traslado, presentando escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 15 de septiembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el extenso recurso, con motivos que, en muchas ocasiones, son reiteración unos de otros, y, donde, en gran medida, lo que se está cuestionando son afirmaciones "obiter dicta" de la Sentencia, irrelevantes para el Fallo, olvidando nuestra consolidada jurisprudencia sobre el efecto útil del recurso de casación, conforme a la cual y dada la naturaleza del recurso, se viene invariablemente afirmando (a título de ejemplo y por citar las más recientes, nuestra Sentencia de 19 de septiembre de 2011, casación 5493/09 , a la que expresamente se remite la de 14 de mayo del presente año, casación 903/13 ) que, cualquiera que pudiera ser, teóricamente y no en su aplicación a la decisión del proceso, la suerte del motivo, debe ser desestimado cuando su éxito hipotético no afecte a la decisión final del proceso.

No obstante ello iremos analizando los motivos, comenzando, por razones de lógica procesal, con los formulados al amparo de art. 88.1.c) LJCA : Primero, Decimoprimero, Decimosegundo y Decimotercero.

En el PRIMER MOTIVO se denuncia la vulneración de los principios de congruencia y contradicción ( arts. 9.3 , 24.1 y 120 CE , 33 , 67 y 71 LJCA y 209 , 218 y 359 LEC ) en razón de que la Sentencia considera que la corrección realizada por el Jurado, al estimar el recurso de reposición de la Universidad, no tiene la naturaleza de corrección de un error aritmético o material, extremo que no sólo no había sido alegado por las partes, sino que tanto los actores, como la Universidad y el Jurado coinciden en señalar que el error es meramente aritmético.

La congruencia y la contradicción se predican de las pretensiones no de las meras alegaciones, y, mucho menos, de declaraciones "obiter dicta" que contienen las Sentencias y que no afectan al fallo. Por ello, con independencia de que se considere -o no- que la modificación de la cuantía del justiprecio, en vía de reposición, por la Resolución del Jurado de 14 de octubre de 2009 era una rectificación material aritmética (apreciación que comparte este Tribunal de casación), carece de relevancia respecto de la decisión adoptada por la Sentencia recurrida que, dejando al margen la eventual inadmisibilidad del recurso interpuesto frente a una Resolución posteriormente modificada (notificada y respecto de la que no se solicitó la ampliación), entra en el fondo, desestimando la pretensión actora, sin consideración alguna a esa modificación de cuantía.

Luego, no existe incongruencia ni vulneración del principio de contradicción porque la desestimación del recurso nada tiene que ver con esas declaraciones de la Sentencia que podrían haber tenido relevancia si se hubiera acogido la causa de inadmsibilidad opuesta por la Universidad.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

El MOTIVO DECIMOPRIMERO , denuncia también incongruencia, en este caso omisiva, con infracción de los preceptos más arriba citados y ello porque la Sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre sus pretensiones de que se reconozca el aprovechamiento bajo rasante y se aplique el coeficiente de fachadas.

Tampoco cabe acoger este motivo, pues la Sentencia no contiene pronunciamiento expreso al respecto porque no acoge la pretensión actora de que se valore el suelo como urbano consolidado, presupuesto sin el cual resulta ya innecesario examinar las cuestiones ligadas a esa configuración urbanística.

De ahí que la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Segundo, después de concretar que la controversia radica en dilucidar si el suelo expropiado es urbanizable programado o urbano consolidado, afirme que las discrepancias valorativas surgen fundamentalmente de la diferente clasificación y " se refieren a partidas a valorar para el suelo urbano, circunstancia que haría ociosa cualquier planteamiento de este Tribunal si no acepta la clasificación pretendida " .

Luego, rechazada la naturaleza del suelo como urbano consolidado en razón de que en el PGOU de Alcalá de Henares está clasificado de urbanizable delimitado o programado, sin que al Tribunal de instancia le conste que se encuentra en situación material de urbanizado, es claro que resultaba ocioso examinar tales partidas.

MOTIVO DECIMOSEGUNDO , por falta de motivación de la Sentencia (con infracción de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 CE , 218 LOPJ , 71 LJCA y concordantes LEC) y ello por el error manifiesto en el que incurre al manifestar (Fundamento de Derecho Primero, párrafo 3), sin fundamentación, que " La demandante solicita un justiprecio que no determina en su demanda", cuando la pretensión principal que se había deducido era de anulación de la Resolución del Jurado, por lo que si se anula, procederá la determinación de un nuevo justiprecio. Además, en la demanda, motivo de impugnación 4, hay una remisión expresa a la hoja de valoración obrante en el expediente, y, también en la demanda, por Otrosí se fijaba la cuantía del pleito como " la diferencia entre lo solicitado en nuestra hoja de valoración y la determinada por el Jurado de Expropiación, y que asciende a 8.674.017,91 €".

La motivación de las Sentencias no es otra cosa que la explicitación de la causa "decidendi", para que su destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales de revisión puedan conocer los criterios jurídicos fundamentadores de tal decisión, en este sentido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo, sin que ese deber de motivación de las Sentencias -que forma parte del contenido del derecho de las partes a la tutela judicial efectiva- exija una un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( Ss. TC de 7 de mayo y 18 de junio de 2012 , entre otras).

En este caso, la "ratio decidendi" de la desestimación de la pretensión actora de anulación del Acuerdo del Jurado no es otra que la clasificación del suelo concernido como urbanizable programado, con arreglo a la cual se efectuaba la valoración del suelo durante la vigencia de la Ley 6/98, tal como disponía su art. 25.1 " El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación....", sin que la Sala de Madrid entendiera probada su urbanización, declaración que se asienta en los certificados obrantes en autos, y en que la afirmación del Arquitecto Municipal y del Perito (de suelo urbano) no contiene argumentos de orden fáctico bastantes para formar la convicción judicial en el sentido pretendido.

No existe defecto de motivación.

En todo caso, no yerra el Juzgador cuando afirma que la demandante solicita un justiprecio que no determina en su demanda, recordando que los Tribunales no son órganos de valoración sino de enjuiciamiento de pretensiones.

Y, ciertamente, la demanda no contiene pretensión cuantificada del justiprecio. En su Suplico -parte de la demanda que identifica la pretensión o pronunciamiento que se solicita del órgano jurisdiccional- se limitó a solicitar la anulación del Acuerdo del Jurado recurrido, " declarando el derecho de mis mandantes a percibir el justiprecio que fije, además del premio de afección e intereses legales". La remisión a la Hoja de Aprecio -motivo 4 de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia- lo es a los solos efectos de que, en su defensa de la valoración como suelo urbano (no acogida por la Sentencia), se valore el aprovechamiento urbanístico bajo rasante, remitiéndose, para su cálculo, a la Hoja de Aprecio de la propiedad (folio 126 y ss. expediente administrativo).

Pero, en cualquier caso, esas reflexiones de la Sentencia, en nada han afectado a la revisión del Acuerdo recurrido, pues la Sala entró en el fondo y desestimó el recurso por otra causa: la falta de prueba de la situación de urbano del suelo concernido que enervara la presunción "iuris tantum" de acierto de la que gozan los Acuerdos de los Jurados de Expropiación.

Este motivo, pues, no puede tener favorable acogida, siéndole aplicable la doctrina del efecto útil del recurso de casación.

El MOTIVO DECIMOTERCERO , denuncia una vulneración del principio de congruencia con afectación de los tan citados arts. arts. 9.3 , 24.1 y 120 CE , 33 , 67 y 71 LJCA y 209 , 218 y 359 LEC y ello porque la afirmación que contiene la Sentencia de que no se ha determinado en la demanda el justiprecio no fue alegado por las partes, ni objeto de controversia.

El motivo ha de ser rechazado de plano por las mismas consideraciones que fueron vertidas para desestimar el Motivo Primero y el Decimosegundo, en aplicación, de nuevo, de la doctrina del efecto útil del recurso.

Como decíamos, la congruencia se predica de las pretensiones no de las meras alegaciones, y, mucho menos, de declaraciones "obiter dicta" que contienen las Sentencias y que no afectan al fallo. La pretensión, reiteramos, no ha sido desestimada por no haber concretado cuantitativamente en la demanda el justiprecio que se solicitaba, sino porque, en definitiva y a juicio de la Sala de instancia, la recurrente no desvirtuó los parámetros valorativos tomados en consideración por el Jurado.

SEGUNDO .- Los restantes motivos admitidos se han deducido al amparo del art. 88.1.d) LJCA , y algunos vienen a ser reiteración, desde la perspectiva de este precepto, de los articulados como vicios "in procedendo".

El TERCERO y CUARTO MOTIVO (submotivo a)) , versan sobre el carácter potestativo de la ampliación del recurso a la Resolución que estimó la reposición de la beneficiaria al corregir el error aritmético padecido en la originaria impugnada y ello porque se limita a corregir un error material de cálculo que pudo haberse solicitado y obtenido, perfectamente, por la vía de la rectificación de errores materiales. Entiende que tal exigencia vulnera el art. 24.1 y 117.3 CE , con arreglo a los cuales los Tribunales de este Orden Jurisdiccional quedan compelidos a interpretar las normas procesales de forma que favorezcan el principio "pro actione", infringiéndose también el art. 36 LJCA que regula la ampliación con carácter potestativo.

Con independencia y al margen de que sea -o no- precisa la ampliación en estos casos, es lo cierto que, como decíamos en relación con el primer motivo y los dos anteriores, desde el momento en que la Sala no acogió la causa de inadmisibilidad postulada por la Universidad por esa falta de ampliación, difícilmente puede haberse infringido la jurisprudencia relativa a la interpretación de las normas procesales en sentido amplio, conforme al principio "pro actione", ni el art. 36.4 LJCA .

Los motivos, por tanto, han de desestimarse.

En el QUINTO MOTIVO , se alega infracción de la jurisprudencia en materia de notificaciones, y ello porque la Sentencia -en su Fundamento Tercero- dice que las notificaciones del Acuerdo del Jurado estimatorio del recurso de reposición de la Universidad constan (y es cierto) notificadas a cada uno de los propietarios en los folios 284 (también les fue notificado el traslado, para alegaciones, del recurso de reposición), y ello porque según dicha jurisprudencia las notificaciones que no se hagan a los designados para recibirlas no producen efectos.

Una vez más se están impugnando meras declaraciones "obiter dicta" de la Sentencia sin incidencia en el fallo, porque como ya hemos dicho y volvemos a reiterar, la Sentencia no acogió la causa de inadmisibilidad opuesta por la Universidad, luego si se notificó correctamente -o no- la Resolución no tiene ninguna trascendencia.

El motivo ha de ser también desestimado (doctrina del efecto útil del recurso de casación).

El SÉPTIMO MOTIVO , se plantea por una pretendida infracción del ordenamiento jurídico (no cita qué precepto reputa infringido) y de la jurisprudencia sobre el principio general de vinculación a los actos propios derivados de los principios de buena fe y confianza legítima, al aceptar la Sentencia las alegaciones de la beneficiaria en cuanto a la clasificación del suelo expropiado como urbanizable, cuando en vía administrativa había aceptado que era suelo urbano con urbanización completada la propia.

Aparte de que tal afirmación no es exacta, es que la vinculación a los actos propios sería predicable de la beneficiaria, pero nada tiene que ver con la Sentencia que, prescindiendo de toda referencia a la posición de la beneficiaria (que defendía el Acuerdo del Jurado recurrido, que valoró el suelo como urbanizable delimitado, tal como estaba clasificado en el PGOU de Alcalá, aportando certificaciones justificativas de la inexistencia de una urbanización concluida, sin que en sede administrativa asumiera la valoración municipal), rechaza la pretensión actora porque no logró acreditar esa realidad de suelo urbano, siendo su clasificación urbanística la que, entonces, determina la valoración.

El motivo ha de ser rechazado.

El OCTAVO MOTIVO , infracción de la jurisprudencia que sostiene que la configuración de un suelo como urbano depende de su realidad física, debiendo considerarse como urbano si reúne sus características con independencia y al margen de su efectiva clasificación por el Plan.

No existe tal infracción, pues todo queda reducido a una cuestión de prueba. La Sala de Madrid no ha tenido por justificada esa realidad física. En la Sentencia dice que " se ha demostrado con los certificados municipales que nunca se hicieron obras de urbanización debidamente recepcionadas por el Ayuntamiento", rechazando, razonablemente, la afirmación no justificada del Arquitecto municipal de que el suelo se encuentra en situación de urbano (que no se compadece con esos certificados) y el informe del perito judicial que " con escaso rigor" lo configura como urbano.

Hay que tener presente que en el Informe del Perito se dice (no se justifica) que " al margen de que los criterios de este Perito [no explicita esos criterios] aconsejen realizar la Valoración considerando la zona con una calificación de URBANA CONSOLIDADO POR LA URBANIZACION, la prueba se solicita en esos términos...‹se dictamine sobre el valor de la finca conforme a su clasificación urbanística de URBANA›...".

Luego, lo que se le pidió es la valoración como suelo urbano, no su opinión profesional sobre su realidad física, sin que explicite ni documente las razones que le llevan a afirmar que ése es también su criterio.

Podría, en su caso, cuestionarse la valoración de la prueba, pero no existe infracción de la jurisprudencia alegada, no aplicable al no considerar probada la realidad material de suelo urbano.

En el NOVENO MOTIVO se denuncia la infracción del art. 30 de la Ley 6/98 , por no haber rechazado el descuento de los costes de urbanización realizado por el Jurado.

El motivo parte de la premisa de que la urbanización del suelo estaba totalmente terminada, extremo sobre el que, dice, existía conformidad entre las partes, afirmación gratuita (basta una mera lectura de la contestación de la demanda de la Universidad y la documentación que le acompaña).

La Sentencia, ciertamente muy parca, no tiene por probado, como venimos recordando machaconamente, la realidad física urbana del suelo, luego mal puede haber infringido el precepto cuando no le consta al Tribunal ejecutada la total urbanización, salvo por meras afirmaciones (no documentadas, insistimos) del Arquitecto municipal y del Perito judicial. Es más, la Universidad, con la contestación de la demanda aportó (documento nº 1) una certificación del Director de su Oficina de Proyectos, emitida el 17 de septiembre de 2010, en la que textualmente se decía " El proceso urbanizador no está finalizado, puesto que no se han desarrollado la totalidad de las parcelas incluidas en su ámbito delimitado........la zona correspondiente a la Finca nº NUM000 del proyecto de expropiación del Sector 20B, del campus externo de la ciudad, no ha sido desarrollada, no disponiendo de los servicios básicos urbanísticos (salvo acceso rodado) , ......................."

Este motivo tampoco, por tanto, puede tener favorable acogida. Estamos ante una cuestión de prueba, sin incidencia, en el precepto con base en el cual se articula el motivo.

El DÉCIMO MOTIVO , por infracción de la jurisprudencia que atribuye la carga de la prueba de la falta de urbanización y de la cuantía de los gastos deducibles por este concepto a la parte que pretende deducir dichos gastos.

La parte recurrente parece olvidar que estamos en un proceso contencioso-administrativo, cuyo presupuesto es un acto administrativo previo -en este caso el Acuerdo del Tribunal Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que fijó el justiprecio de su finca-, en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones y cuya revisión se postula.

Y dicho órgano administrativo, con función tasadora, es el que realizó la valoración cuestionada, al que, obviamente, no le es aplicable la jurisprudencia sobre la carga procesal de la prueba, carga procesal que, por el contrario, incumbe a los recurrentes para destruir esa presunción "iuris tantum" de acierto de la que gozan los Acuerdos de los Tribunales y Jurados de Expropiación, y, precisamente, porque la actividad probatoria desplegada por los actores no tuvo el poder de convicción suficiente, la Sentencia, con base en dicha presunción, confirmó la Resolución recurrida, sin que, por consiguiente, se infrinja esa jurisprudencia (que, hemos de recordar, se integra únicamente con las Sentencias del Tribunal Supremo, sin que las dictadas por las Salas de los T.S.J., citadas en el motivo, tengan tal consideración).

El motivo no puede ser acogido.

TERCERO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, y, en aplicación del art. 139.2 LJCA , procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite cuantitativo máximo de 4.000 € (por todos los conceptos), que se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias del mismo, en favor de la Universidad de Alcalá de Henares, única parte recurrida que presentó escrito de oposición.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 3653/13, interpuesto por la Procuradora Dña. Elisa Alcantarilla Martín, actuando en nombre y representación de Dña. María Consuelo y Dña. Eufrasia , Dña. Zaira , Dña. Emma , Dña. Purificacion y D. Carlos Jesús , contra la Sentencia nº 512, dictada -3 de julio de 2013- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rº contencioso-administrativo nº 429/09 , por la que se confirma la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 23 de febrero de 2009 (que fue objeto de corrección numérica al apreciarse un error de cálculo, denunciado por la Universidad en vía de reposición), de fijación del justiprecio en retasación de su Finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación del Sector 20B "UNIVERSIDAD", T.M. de Alcalá de Henares. Con condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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