STS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:3853
Número de Recurso2766/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2766/2013, interpuesto por D. Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Puyol Montero, contra la sentencia de 28 de mayo de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 702/2011 , sobre título nobiliario, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y Dª. Sara , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 28 de mayo de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 702/11 interpuesto por la Procuradora Sra. Puyol Montero, en nombre y representación de D. Jose Augusto , Marqués DIRECCION000 , contra la Resolución del Ministerio de Justicia, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Imponer al demandante las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jose Augusto , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 16 de octubre de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se estimen uno o varios de los motivos de casación articulados en su recurso, se declare al tiempo la nulidad de la sentencia impugnada y se acuerde la nulidad de la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de abril de 2011, con expresa imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera a dicha suspensión, obligando a pasar al propio Ministerio y a la codemandada por dichas declaraciones, y demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificaron, la representación de la Administración General del Estado por escrito de 30 de diciembre de 2013, en el que solicitó se dicte sentencia inadmitiendo el recurso o subsidiariamente desestimándolo e imponiendo al actor las costas de la casación y la representación de Dª. Sara , en escrito de fecha 5 de febrero de 2014, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por D. Jose Augusto y condenándole al pago de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de mayo de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto por la representación de D. Jose Augusto contra la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de abril de 2011 (BOE de 20 de abril de 2011).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El Ministerio de Justicia, por Orden de 19 de julio de 1982 (BOE de 18 de septiembre de 1982), acordó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION001 , a favor de D. Luis Pablo , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino, en la redacción dada por Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo.

La Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José solicitó, en fecha 1 de octubre de 2007, la revisión de oficio de la indicada Orden, que fue inadmitida por resolución del Ministerio de Justicia de 20 de septiembre de 2007. El recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución fue desestimado por la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de febrero de 2011 (recurso 73/2008 ), y el recurso de casación contra la indicada sentencia fue inadmitido por auto de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2012 (recurso 2363/2011 ).

Tras el fallecimiento de D. Luis Pablo , el Ministerio de Justicia, por Real Orden JUS/977/2011, de 5 de abril, acordó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION001 , a favor de doña Sara , por fallecimiento de su padre, D. Luis Pablo .

La Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José y D. Jose Augusto , Patrono de la indicada Fundación interpusieron, contra la Real Orden JUS/977/2011 recurso contencioso administrativo ordinario ante los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional y, además, la Fundación solicitó ante el Ministerio de Justicia la revisión de oficio de la indicada Orden.

1) La solicitud de revisión de oficio fue inadmitida por el Ministerio de Justicia, con fecha 11 de noviembre de 2011 y el recurso de reposición contra dicho acuerdo fue desestimado por resolución del Ministerio de Justicia de 10 de febrero de 2012. El recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José y D. Jose Augusto contra los indicados acuerdos del Ministerio de Justicia de 11 de noviembre de 2011 y 10 de febrero de 2012, fue declarado inadmisible por la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, de 23 de abril de 2013, y la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2015 (recurso 2487/2013 ) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Fundación y D. Jose Augusto contra la sentencia citada de la Audiencia Nacional.

2) A su vez, el recurso contencioso administrativo ordinario interpuesto por La Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José y D. Jose Augusto contra la Orden JUS/977/2011, fue repartido al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, que por auto de 4 de octubre de 2011 declaró su incompetencia para conocer del recurso, remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

El Secretario de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por Decreto de 11 de noviembre de 2011, admitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José (recurso contencioso administrativo 627/2011), y por estimar que no procedía la acumulación de las pretensiones, concedió un plazo de 30 días a D. Jose Augusto para la interposición de su recurso por separado.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 21 de febrero de 2013, de inadmisión del recurso 627/2011 , interpuesto por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José, por falta de legitimación activa, y esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de julio de 2015 (recurso 1617/2013 ), declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia citada de la Audiencia Nacional.

D. Jose Augusto , en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto de del Secretario de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de noviembre de 2011, interpuso el 1 de diciembre de 2011 recurso contencioso administrativo contra la Orden JUS/977/2011 (recurso contencioso administrativo 702/2011), que fue desestimado por la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de mayo de 2013 .

El presente recurso de casación se dirige contra esta última sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en seis motivos, formulados todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues lo que se impugna en el recurso contencioso administrativo 702/2011 es la Orden de 5 de abril de 2011, y no la denegación de una solicitud de revisión de oficio y la desestimación del recurso de reposición formulado contra esa denegación.

El motivo segundo denuncia igualmente infracción del artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción , al mantener la sentencia recurrida que la pretensión ha de dilucidarse en un Juzgado de Primera Instancia por la vía del mejor derecho de un tercero a una merced nobiliaria.

El motivo tercero estima vulnerado el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , pues la sucesión se obtiene -y ello acarrea nulidad- mediante obrepción, ya que la línea de la Sra. Sara alega ser legítima, cuando su bisabuela es de padre desconocido e hija natural de Regina , como está demostrado en documentos públicos, notariales y judiciales, firmes e inscritos en registros públicos.

El motivo cuarto alega infracción por la sentencia recurrida del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , al negar legitimación activa al actor, que si tiene un derecho o interés legítimo en la nulidad, que solicita, de la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de abril de 2011.

El motivo quinto invoca la infracción por la sentencia impugnada de la jurisprudencia relativa a la interpretación de lo que es o debe ser el derecho o interés legítimo suficiente para ser actor, de acuerdo con el artículo 19.1.a) LJCA .

El motivo sexto denuncia la infracción del artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional , cuya modificación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, no era de aplicación a un recurso interpuesto el 2 de junio de 2011.

TERCERO

En el primer motivo de su recurso, la parte recurrente denuncia, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 25.1 del mismo texto legal , porque lo que se recurre en la instancia es la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de abril de 2011 (JUS/977/2011), y no la denegación de una solicitud de revisión de oficio, y la desestimación del recurso de reposición formulado contra esa denegación, y asimismo, el recurrente es D. Jose Augusto y no la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José.

El motivo cita como precepto infringido el artículo 25.1 LJCA , sin explicar su incidencia sobre la resolución del recurso, limitándose a exponer, en el desarrollo del motivo, que la sentencia impugnada ha equivocado cual era la resolución impugnada, así como quien era el recurrente.

Como indica el Abogado del Estado en su contestación, si la parte recurrente invoca en este motivo un error o defecto de la sentencia en la identificación del acto impugnado o el recurrente, con trascendencia en el fallo o parte dispositiva, el motivo debió formularse por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Esta Sala viene señalando, de forma reiterada, que para la admisión de un motivo de casación es necesario que exista una correlación entre el motivo que sirva de fundamento al recurso, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA , y el desarrollo argumental desplegado, sin que en este caso se de dicha correlación entre el motivo invocado, que es el descrito en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y el desarrollo del motivo, que se refiere a un vicio o defecto de la sentencia, que debe hacerse valer por el cauce del apartado c) del citado precepto legal, reservado para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Pero además, el desarrollo del motivo se limita a invocar la infracción del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción , que delimita los supuestos de la actividad administrativa impugnable (disposiciones de carácter general, actos definitivos, actos de trámite en determinados casos, inactividad y vía de hecho), sin que la parte recurrente explique la relación entre el precepto impugnado y el error o defecto de la sentencia en la identificación del acto impugnado y de la parte recurrente.

Sin perjuicio de lo anterior, hemos indicado en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, que el recurrente, D. Jose Augusto , interpuso, junto con la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José, dos recursos contencioso administrativos ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, el recurso 627/2011 , contra la Orden JUS/977/2011, y el recurso 204/2012 contra la resolución del Ministerio de Justicia de 10 de febrero de 2012, de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Ministerio de 11 de noviembre de 2011, que inadmitió la solicitud de revisión de oficio contra la citada Orden JUS/977/2011.

El Decreto del Secretario Judicial de 11 de noviembre de 2011, recaído en el primer recurso (recurso 627/2011), que consideró improcedente la acumulación de pretensiones efectuadas por los recurrentes y, en consecuencia, admitió a trámite el recurso interpuesto por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José, y concedió al otro recurrente, D. Jose Augusto , el plazo de 30 días para interponer por separado su recurso, motivó este tercer recurso contencioso administrativo en el que ahora nos encontramos.

La sentencia aquí recurrida, que tenía ya como precedentes las sentencias dictadas por la Sala de instancia, el 21 de febrero de 2013 en el recurso 627/2011 , y el 23 de abril de 2013 en el recurso 204/2012 , estimó que las cuestiones que se planteaban en este tercer recurso contencioso administrativo habían sido ya resueltas por la Sala, si bien, se equivocó en la identificación del acto impugnado, que no era la inadmisión por el Ministerio de Justicia de la solicitud de la revisión de oficio de la Orden JUS/977/2011 (objeto del recurso 204/2012, resuelto por la sentencia de 23 de abril de 2013 ), sino directamente la propia Orden JUS/977/2011 (objeto del recurso 627/2011, resuelto por la sentencia de 21 de febrero de 2013 ).

No obstante, la equivocación en la identificación del acto impugnado carece de trascendencia a los efectos de la decisión de la Sala de instancia, que fue en ambos recursos 627/2011 y 204/2012 la de inadmisión del recurso, por apreciar la falta de legitimación activa de la parte recurrente para impugnar la Orden JUS/977/2011.

Se desestima el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

La falta de legitimación del recurrente apreciada por la Sala de instancia, es combatida por los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, que estiman que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 19.1.a) de la Ley de Jurisdicción , al negar legitimación activa al actor, que si tiene un derecho o interés legítimo en la nulidad, que solicita, de la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de abril de 2011, y ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala relativa a la interpretación del derecho o interés legítimo suficiente para ser actor.

Para resolver tales alegaciones, hemos de tener presente que la pretensión que se deduce en el recurso contencioso administrativo 702/2011, en el que recae la sentencia impugnada en el presente recurso de casación, es la misma que la que tenía por objeto el recurso 627/2011 . Ambos recursos se interpusieron directamente contra la Orden del Ministerio de Justicia 977/2011, de 5 de abril, y en ambos solicitaban las respectivas partes recurrentes, en el suplico de sus escritos de demanda, la declaración de nulidad de la resolución impugnada, esto es, de la citada Orden del Ministerio de Justicia 977/2011, de 5 de abril, por la que se manda expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION001 , en favor de doña Sara , por fallecimiento de su padre, don Luis Pablo .

Esta pretensión se fundamenta, en el recurso 627/2011 y en el recurso 702/2011, en el que recayó la sentencia aquí recurrida, en idénticos argumentos, como pone de manifiesto el propio recurrente, D. Jose Augusto , en la demanda formalizada en este último recurso, en la que insiste en destacar la identidad de intereses, planteamientos y pretensiones entre los citados recursos 627/2011 y 702/2011.

Así, en el hecho segundo de la demanda formulada en el recurso 702/2011, el recurrente D. Jose Augusto afirma:

"Dada dicha condición de mi mandante de Patrono de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José, y dado que igualmente, como no podría ser de otra forma, coinciden en un todo los intereses de mi representado y de dicha Fundación en todo lo que se refiere a la defensa de los bienes con que esta fue dotada por el Primer Marqués de Núñez para que desarrollara sus fines médicos/asistenciales/homeopáticos, nada de extrañar tiene que, al plantearse una nueva sucesión en el Título de Marqués DIRECCION001 , tras el fallecimiento del Tercer Marqués y concederse mediante Orden de 5 de abril de 2011 tal sucesión a la Sra. Sara , mi mandante decidiera acompañar en un solo recurso a la Fundación para oponerse a tal concesión de la Sucesión del Marquesado, como así se hizo mediante escrito que consta a esa Audiencia Nacional. No obstante, ésta, mediante Decreto de 11 de noviembre de 2011, y tras haber llegado a su conocimiento el asunto..., obliga a que se separen los recurrentes..."

El hecho tercero de la demanda formulada por D. Jose Augusto en el recurso 702/2011, reitera la coincidencia de intereses del recurrente con la Fundación:

"Como consecuencia del contenido de dicho Decreto de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2011, se vio obligado mi representado a entrabar contra la misma Orden de 5 de abril de 2011 recurso independiente, al que desde que se presentó el escrito correspondiente, que es de fecha 29 e noviembre de 2011, se le ha dado una numeración diferente, y que es hoy día el P.O. núm. 702/2011. Para que tampoco quepan dudas al respecto, obsérvese cómo estaba redactado dicho escrito, pues con todo ello no hace esta parte sino corroborar, reiterar otra vez, cómo coinciden los intereses del Sr. Jose Augusto y de la Fundación de la que forma parte como Patrono, obedeciendo la presentación de los recursos independientes sólo a una imposición de la Audiencia Nacional, que esta parte ha respetado en un todo, pero sin que ello la obligue a manejar argumentos, etc, distintos a los que ya se han hecho valer por la Fundación en el otro de los recursos indicados, y muy especialmente dado que coinciden en un todo los objetos de ambos recursos de esa misma Sala 627/2911 y 702/2011".

El mismo hecho tercero de la demanda del recurso 702/2011, vuelve a subrayar el recurrente la identidad de los recursos:

"La identidad, pues, con la interposición inicial en nombre de los dos (Fundación y mi mandante) es evidente".

Nuevamente en el hecho cuarto insiste la demanda del recurso 702/2011 en la coincidencia plena de intereses y planteamientos de los recursos:

"Debemos, pues, insistir en que no hay conflicto de intereses entre los dos recurrentes de los P.O. de esa Audiencia Nacional 627/2011 y 702/2011 . Y si, por el contrario, coincidencia plena de los planteamientos de la Fundación y del Sr. Jose Augusto y de los petitum y objeto contenidos en esos dos Recursos."

Tras explicar los cuatro primeros hechos de la demanda formalizada en el recurso 702/2011, que la interposición por separado de los recursos es consecuencia de lo ordenado en el Decreto del Secretario Judicial de 11 de noviembre de 2011, y reconocer la identidad de intereses, planteamientos y pretensiones entre los recursos 627/2011 y 702/2011, los siguientes hechos 5º a 12º del recurso 702/2011 reiteran de forma prácticamente idéntica los hechos 1º a 7º de la demanda del recurso 627/2011 (folios 1 a 135), con la única novedad de la incorporación de la primera demanda de un hecho nuevo (hecho 11º), que reproduce la dicción literal del Título de Marqués DIRECCION001 . Igualmente son prácticamente coincidentes los Fundamentos de Derecho de las indicadas demandas de los recursos 702/2011 (páginas 158 a 165) y 627/2011 (páginas 135 a 141), y asimismo son iguales los suplicos de los citados escritos de demanda, como antes se ha dicho.

El recurso contencioso administrativo 627/2011 fue inadmitido por la sentencia de la Sala de instancia, de 21 de febrero de 2013 , por falta de legitimación activa de la recurrente Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José, y el recurso de casación contra la anterior sentencia fue desestimado por la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2015 (recurso de casación 1617/2013 ).

La citada sentencia de esta Sala se basó, para declarar la falta de legitimación activa de Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José para impugnar la Orden JUS/977/2011, de 5 de abril, en los razonamientos siguientes:

TERCERO. La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso planteado por la Fundación, entendiendo que dicha entidad carecía de la legitimación activa necesaria, al carecer de un interés legítimo, para recurrir la Orden JUS/977/2011, de 5 de abril, por la que se mandó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, la Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION001 a favor de doña Sara .

En el recurso de casación se entremezclan alegaciones destinadas a combatir la inadmisibilidad del recurso y otras referidas a la nulidad de la Orden impugnada por razones procedimentales o de fondo. Es por ello que conviene empezar por aclarar que la sentencia de instancia, cuya impugnación se pretende, declaró inadmisible su recurso por falta de legitimación activa por lo que será preciso analizar si la inadmisibilidad acordada es conforme a derecho, pues de ser así resulta improcedente cualquier otra consideración sobre las pretendidas irregularidades que la parte imputa a la Orden impugnada.

La legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, Sala 3ª, Sección 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso nº 53/2000 ), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

  1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

  2. Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

  3. Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y Autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

  4. Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.

CUARTO. El Tribunal de instancia argumenta al respecto que la Fundación no está legitimada para defender un hipotético mejor derecho a la sucesión de un tercero, ya que solo puede litigar defendiendo intereses propios y no de tercero, añadiendo que debió de ser aquella persona, que se cree con mejor derecho, la que debió recurrir ante la jurisdicción civil la Real Orden de 1982, que le otorgaba un derecho sucesorio al título de Marqués DIRECCION001 al ascendiente de la hoy beneficiaria.

La Fundación recurrente entiende, sin embargo, que la sentencia impugnada realiza una interpretación restrictiva del interés legítimo ya que una Orden por la que se confiere un título nobiliario a quien, a su juicio, carece de los requisitos para ello, puede ser impugnada en vía contenciosa por cualquiera que esgrima un interés legítimo para denunciar los vicios formales y procedimentales. Tal argumento hace supuesto de la cuestión de fondo, pues si bien es cierto que quien ostente interés legítimo puede recurrir la actuación administrativa que le atañe, dentro del limitado conocimiento que les corresponde a los tribunales contenciosos en tales casos, ello no implica que cualquiera ostente ese interés legítimo. Será preciso que demuestre que el acto que se impugna le afecta a su esfera jurídica de intereses de un modo efectivo y acreditado, y no meramente hipotético, potencial y futuro, sin que dicho interés legítimo ampare el puro interés por la legalidad, ni comprende un interés frente a agravios potenciales o futuros.

Resulta, por tanto, insuficiente la invocación de la defensa de la mera legalidad que se considera conculcada, por razones de forma o de fondo, por conceder el título nobiliario a persona que considera que no ostenta derechos sucesorios suficientes para obtenerlo. Será la persona física que considera que ostenta un mejor derecho sucesorio el legitimado para ello y siempre respetando la intangibilidad de las resoluciones firmes y los límites de la jurisdicción contencioso-administrativa en este tipo de recursos, que como es sabido aparece referido necesariamente a los aspectos de la actividad administrativa sujeta al derecho administrativo en supuestos de eventuales violaciones de las normas procedimentales, quedando al margen del control de los tribunales contenciosos los aspectos regidos por el derecho nobiliario material de índole civil y respecto del cual sólo son competentes los Tribunales civiles ordinarios - artículos 30 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 y 12 del Real Decreto de 8 de julio del mismo año, en relación con los artículos 51 y 483, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y artículo 2 de la Ley Jurisdiccional .

La Fundación recurrente, en el motivo sexto de su recurso de casación, aduce lo que podría entenderse como un interés patrimonial indirecto en determinar quién es el que ostenta derecho al título, argumentando que "de la validez y legalidad depende que una Sra. - No Jose Augusto , carente de cualquier hematíe de dicha progenie, adquiera la condición de Marquesa como requisito para ejecutar una resolución judicial que determina 1º la reversión de los bienes dotacionales de la Fundación a quien ostente tal merced y 2º la disolución y liquidación de la propia Fundación", circunstancias estas que, a su juicio, determinan que se le reconozca un interés legítimo.

Lo cierto es que la Fundación carece de un interés legítimo para cuestionar la concesión de un titulo nobiliario a favor de una persona determinada invocando el incumplimiento de los requisitos sustantivos y sucesorios necesarios, pues ni tiene interés en ostentarlo, al tratarse de una persona jurídica, ni tal cuestión se podría dilucidar en sede contencioso-administrativa.

Y por lo que respecta al interés patrimonial invocado, referido a la incidencia que tendría para su esfera jurídica el beneficiario de este título, en la medida en que puede solicitar la reversión de los bienes aportados y la disolución de la Fundación, conviene señalar que tales consecuencias patrimoniales no dependen de la voluntad unilateral de la persona que ostenta el título sino del cumplimiento o incumplimiento de los fines fundacionales que le fueron encomendados, cuestión esta ajena a este procedimiento y que ya fue resuelta por sentencia firme de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2005 (rec. 499/2004 ), en cuyo procedimiento tuvo intervención dicha Fundación y en el que ya se dictaminó que se incumplían los fines fundacionales. Este incumplimiento, judicialmente reconocido, opera pues al margen de la voluntad de la persona que ostenta el título y se produce por razones objetivas, de modo la reversión y disolución no se produce tanto por la voluntad unilateral del que ostente el título de Marqués, que es la resolución que ahora se recurre, sino por haberse constatado el incumplimiento de los fines encomendados a la misma.

Si lo que se pretende argumentar es que no le resulta indiferente la persona física que ostente dicho titulo nobiliario, por la creencia de que la actual beneficiaria estaría dispuesta a ejercer dicha reversión y otros eventuales titulares no, dicha suposición carece de base alguna y es meramente hipotética, pues las eventuales consecuencias patrimoniales negativas para la fundación, derivadas del incumplimiento de los fines fundacionales encomendados, se podrían ejercitar por cualquiera que sea la persona física que ostente el título del Marquesado sin que exista constancia de que no lo hiciera otro eventual beneficiario de dicho título. Pero es que además, y aun cuando hipotéticamente se admitiese que así fuese, sería cuestionable que nos encontrásemos ante un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico, pues sería tanto como sostener que la Fundación y su Patronato tiene un interés legítimo en seguir desarrollando su actividad al margen de la voluntad del fundador, pese al incumplimiento de los fines fundacionales judicialmente declarado. La fundación como "universitas rerum" debe desarrollar su actividad conforme a la voluntad del fundador y en los términos previstos por sus Estatutos, su esencia radica precisamente en la vinculación de un patrimonio al cumplimiento de un fin, y el cumplimiento de los fines para los que fue creada es una de las obligaciones del patronato de la fundación, siendo este el interés legítimamente protegido por el ordenamiento y no el contrario.

Es por ello que ni la Fundación tiene un interés legítimo para ostentar el título del marquesado, ni la regularidad del procedimiento referido a la designación de la persona que ostenta tal derecho tiene una incidencia directa o indirecta en su funcionamiento o disolución, por lo que carece de la legitimación activa para recurrir la resolución objeto de este recurso.

La sentencia de instancia que apreció la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad ni modificó el objeto del recurso, pues se daba respuesta a la cuestión planteada por la parte demandada, ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que este derecho fundamental no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan).

Es por ello que sin necesidad de entrar a considerar las pretendidas infracciones formales y de fondo planteadas por la parte, se desestima este recurso de casación y se confirma la sentencia de instancia que acordó la inadmisibilidad de su recurso por falta de legitimación activa.

Es cierto que los anteriores razonamientos recayeron en un recurso promovido por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, mientras que ahora recurre D. Jose Augusto , pero como advirtieron las sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2013 (recurso 204/2012) y de esta Sala de 13 de abril de 2015 (casación 2487/2013), recaídas en el recurso contencioso administrativo contra la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio de la Orden JUS/977/2011, y posterior recurso de casación, en los que intervenían tanto la Fundación como D. Jose Augusto , si bien este último no tiene el inconveniente o hándicap de ser una persona jurídica, no por ello puede ser considerado como legitimado activamente, pues ningún interés ha esgrimido en su recurso contencioso administrativo directo contra la Orden citada, fuera de su condición de patrono de la Fundación, y si la Fundación no estaba legitimada, tampoco lo estará D. Jose Augusto por su sola condición de patrono de la misma.

QUINTO

El recurso de casación alega en el motivo cuarto que la sentencia recurrida omite toda referencia a que el actor es en quien, a falta de Marqués DIRECCION001 , concurre el derecho de reversión de los bienes dotacionales de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José, si esta se viese incursa en causa de disolución, como sucede tras la sentencia firme de la propia Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre de 2005 (recurso 499/2006 ).

Se trata de una cuestión nueva, que no ha sido planteada en la instancia, en la que, como se acaba de indicar, ningún otro interés ha invocado el recurrente contra la Orden JUS/977/2011, fuera de su condición de patrono de la Fundación.

Una jurisprudencia reiterada de esta Sala, recogida en las sentencias de 7 de junio de 2011 (recurso 2243/2007 ) y 23 de junio de 2014 (recurso 5730/2011 ) y las que en ellas se citan, entre otras muchas, niega la posibilidad de que la parte recurrente pueda suscitar en el recurso de casación cuestiones que no planteó en la instancia y que, por tanto, no fueron objeto de examen y pronunciamiento por el Tribunal a quo, y ello por dos razones: "por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Debe quedar confirmada la sentencia recurrida en su declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de la parte recurrente, por lo que no cabe efectuar ningún pronunciamiento respecto del resto de los motivos del recurso de casación.

Por las razones anteriores, no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición al recurso.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2766/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto , contra la sentencia de 28 de mayo de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 702/2011 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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