STS, 18 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3721/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Ruperto contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 dictada en el recurso 417/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Con imposición de costas al recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Ruperto , presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Jorge Deleito García, en representación procesal de D. Ruperto por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 7 de enero de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto, falta de motivación, precisión, claridad y congruencia, así como Jurisprudencia que cita. En concreto, entiende infringidos los arts. 218.2 LECivil ; art. 24 y 120.3 Constitución Española ; arts. 33 , 65 y 67 de la Ley Jurisdiccional ; art. 248.3 LOPJ .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 21 y 22 Código Civil ; arts. 220 y 223 de su Reglamento ; art. 14 CE y 23 de la Ley de Extranjería ; art. 103.1 y 9.3 CE ; arts. 16 , 20 y 22 CE y 8 Ley de Extranjería , y Jurisprudencia relativa a los mismos.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que la sentencia recurrida vulnera el art. 24 CE y Jurisprudencia relativa al mismo

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Ruperto se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 9 de mayo de 2012 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra su Resolución de 29 de noviembre de 2011, desestimando la concesión de nacionalidad española.

La Sala de instancia reconoce, como hizo la Administración, que el actor reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad española, pero entiende que es procedente la denegación de la nacionalidad española, al faltar el requisito de la integración social, lo que razona en los siguientes términos:

"3.- En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada, sin embargo, se deniega la solicitud por no haber justificado aquel suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que, según informes oficiales, el actor está vinculado, por vía de su pertenencia a diversas asociaciones a "JUSTICIA Y CARIDAD", cuyo objetivo fundamental es la instauración en Marruecos de un régimen islámico, regido únicamente por la ley islámica.

Recordemos que el recurrente, cuya nacionalidad de origen es la marroquí, solicitó la nacionalidad española el 7-10-2008 y su residencia legal y continuada se remonta al 27-11-1995. Está casado con nacional marroquí con la que tiene tres hijos, debidamente escolarizados los dos mayores que están en edad escolar. Su hoja de vida laboral arroja, a fecha 12-1-2012, un alta en la Seguridad Social de 15 años, 8 meses y 2 días. Su actividad laboral se desarrolla como autónomo (regenta un locutorio), tiene piso en propiedad (al 50% con su esposa), y se aportó declaración de IRPF 2008 y 2011. Por parte de la Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Palma-Cartagena se certifica sus relaciones de colaboración y respeto mutuo en temas de integración y se aportan firmas de vecinos (14) ratificando que es una persona seria, simpática y correcta.

Pese a que en la resolución recurrida se habla de dos informes, en las actuaciones que integran el expediente remitido solo obra aportado un informe del CNI de 26-10-2009 que hace constar:

"... el interesado es imán de la Comunidad Islámica " Ashorouk " de los Dolores (Cartagena), la cual es una organización vinculada a la Organización para el Diálogo y la Participación (ONDA), asociación pantalla del movimiento islámico Justicia y Caridad, cuyo objetivo fundamental es la instauración en Marruecos de un régimen islámico regido únicamente por la Ley Islámica. La expansión del mensaje radical de Justicia y Caridad entre el colectivo musulmán residente en España supone un riesgo de radicalización de estas comunidades y dificulta la integración de los musulmanes en la sociedad española ".

Recordemos que una simple remisión argumental a la existencia de un informe confidencial de contenido ignoto no avalaría, justificativamente, una denegación de la concesión de la nacionalidad (por todas S. TS de 17-1-2006 Rec.1615/2000 ) pero en el caso de autos no se esgrime la existencia de informes reservados o secretos en el marco de la Ley 13/1968 y el informe del CNI es concreto en el hecho del cual se afirma la no integración - vinculación directiva a nivel de imán con organizaciones que conducen a un movimiento islámico radical y segregacionista.

Esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. No se cuestiona, por tanto, la libertad ideológica ni religiosa ni el derecho de asociación.

Partimos de que el recurrente reconoce su pertenencia a ONDA y el CNI pone de manifiesto que la misma se encuentra vinculada con el movimiento "Justicia y Caridad", lo que llevaría a concluir que, dada la finalidad de este movimiento, se estaría implicado en la segregación de la comunidad musulmana del resto de la sociedad y el intento de que aquella de regirse por sus propias normas desconociendo las normas y costumbres de la sociedad de acogida.

Precisamente las dificultades de integración que presentan los vinculados con ONDA ya han sido objeto de estudio en dos sentencias de esta misma Sala y Sección de fecha 6-10-2011 (Rec 325/2010 ) y 11-11-2008 (Rec. 436/2007 ). En la primera de las citadas sentencias concluíamos: « " Esta Sala, valorando la prueba practicada, llega a la conclusión que con la misma no es suficiente para acreditar una integración efectiva en nuestra sociedad y la adopción de los principios y valores que permiten la convivencia bajo los mandatos y principios que nuestra Constitución garantiza y protege, máxime cuando dicha integración ha sido puesta en duda por los servicios de inteligencia, que afirman que el recurrente pertenece a una asociación radical islámica que persigue la creación de una comunidad islámica como colectivo diferenciado del resto de la sociedad y que tiene como objetivo último regirse por la ley islámica en sus relaciones internas, de modo que sus seguidores procedan a un cumplimiento estricto y único de la Sharia (ley islámica) en todos los órdenes de la vida, impidiendo que sus seguidores puedan adaptarse a los patrones culturales y normas de la sociedad de acogida y, en definitiva, dificulta su inserción en las sociedades occidentales, además de propagar una conducta segregacionista. Tales afirmaciones requieren una actividad probatoria positiva por parte del recurrente de la que se pueda deducir el respeto a los principios básicos de convivencia y la existencia de datos que demuestren su integración real y efectiva en nuestra sociedad, actividad probatoria que no ha sido suficiente a juicio de la Sala." ». En la segunda sentencia citada indicábamos:«" En el informe anexo se explica que la Asociación ONDA (Asociación Nacional para el Dialogo y la Participación) se trata de una organización pantalla que emplea el movimiento islamista marroquí "Justicia y Caridad" para realizar actividades en España. Entre los objetivos estatutarios de la asociación aparece como fin primordial la ayuda al inmigrante, sin embargo, la realidad de sus actividades revela que su finalidad es puramente islamista y el objetivo principal es la captación de nuevos adeptos para el movimiento. Trata de adquirir un mayor peso en la comunidad musulmana con la finalidad de difundir un mensaje islamista integrista. Dicho informe continua exponiendo las principales características del movimiento "Justicia y Caridad" que tiene, según el informe, entre sus principales objetivos conseguir la implantación de un Estado islámico empezando por Marruecos, en el que todos los aspectos de la vida sean regidos por la Ley islámica, sin que en ese Estado que propugnan tenga cabida ningún partido islámico. Intentan conseguir que la Administración del Estado reconozca a la comunidad islámica como un colectivo diferenciado del resto de la sociedad que tiene derecho a regirse por la ley islámica en sus relaciones internas, impidiendo que sus seguidores, a los que les obliga a un seguimiento estricto y único de la Sharia (ley islámica) en todos los órdenes de la vida, puedan adaptarse a los patrones culturales y normas de la sociedad de acogida y, en definitiva, dificulta su inserción en las sociedades occidentales, además de propagar una conducta segregacionista ."».

Por ello, difícilmente se pueden valorar positivamente, a efectos de integración y la subsiguiente adquisición de la nacionalidad española por residencia, la realización de actividades aparentemente de carácter social y cultural cuando las mismas se realizan en un marco que puede ser cuestionado por vincularse con finalidad de captación para ideas de carácter radical segregacionista que son las que en definitiva esgrime el recurrente en cuanto a que las canaliza a través de ONDA en Cartagena y las afirmaciones efectuadas en el informe del CNI que hemos transcrito requieren de una actividad probatoria positiva por parte del recurrente de la que se pueda deducir el respeto a los principios básicos de convivencia y la existencia de datos que demuestren su integración real y efectiva en nuestra sociedad, sin que baste la mera negación genérica de la pertenencia a ninguna asociación de estas características y siendo de reseñar que no se ha aportado prueba alguna de hechos que vengan a contradecir lo afirmado por el concreto informe del CNI (v.gr. certificación de los responsables acreditados de las Comunidades Islámicas "ASHOROUK" y de "LA PAZ DE LA PALMA", que se dicen legalmente inscritas, y que ratifiquen la no vinculación y la pertenencia, respectivamente, del recurrente y en su caso la participación que ha desarrollado en las mismas). No hay indefensión frente a tal informe pues no se coloca al recurrente ante una "probatio diabólica" ya que es posible probar hechos de los que se deduzca lo contrario, en este caso que se deduzca una integración real y efectiva.

Tampoco se puede olvidar la respuesta contundente que dio el hoy actor a la pregunta concreta de su disposición a renunciar a la nacionalidad de origen - la marroquí - sin que pueda aceptarse la versión ofrecida en la demanda de que ello se debió a una confusión visto lo coherente y acertado que fue en las respuestas dadas al resto de las preguntas formuladas hasta el punto que por parte del Encargado del Registro Civil se llegó incluso a pensar, dada la coincidencia de las expresiones utilizadas en las respuestas, en la existencia de una preparación coordinada de las respuestas a dar al examen de integración en dos expedientes similares y, curiosamente, el recurrente cuando presentó su recurso de reposición en vía administrativa utilizó como referencia el nº de expediente de ese otro con el que se sospechaba la coordinación sin que exista razón lógica para ello. Es más que evidente que no se puede afirmar la integración de aquel que no está dispuesto a aceptar las obligaciones legales subsiguientes al reconocimiento del derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia, obligaciones de cumplimiento necesario para consolidar tal adquisición y con su propensión, espontáneamente manifestada, a seguir con su vinculación nacional con Marruecos, lo que se viene a demostrar es una indiferencia o cuanto menos desinterés frente a la nacionalidad española solicitada lo que resulta incompatible con una persona que quiera implicarse en la sociedad española en los diversos aspectos que tal nacionalidad lleva consigo, entre ellos, el ejercicio de los derechos políticos y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España pues ello se puede seguir realizando como mero residente legal.

Por último señalar que el informe del Juez del Registro Civil no es vinculante: «" a) El informe del Juez encargado del Registro Civil, que éste debe emitir de acuerdo con lo que disponen los artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil , además de no ser el único que la Dirección competente puede o debe recabar, no tiene carácter vinculante, al no hallarse previsto expresamente así (según el principio que luce en el artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y por corresponder la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil ). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta y la Sala, al separarse de él fundadamente, no ha vulnerado el precepto del Código Civil que exige su concurrencia ."» S. TS de 2-6-1998 (recurso 495/1994 ). Además, en el caso de autos, el Encargado cambió su inicial informe por uno desfavorable tras el segundo examen efectuado bajo las indicaciones de la DGRN.

Por todo ello el recurso ha de desestimarse "

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan tres motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia y falta de motivación de la Sentencia, ya que según el recurrente, esta no expone las razones que le llevan a considerar que no tiene una integración real y efectiva en España, y ello por cuanto el actor señala que nunca ha sido Imán de la Comunidad Islámica Ashorouk, ni tiene ninguna relación con la Comunidad Islámica Assalan. Del mismo modo niega vinculación con Onda, ni que esta última tenga relación con Justicia y Caridad.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 21 y 22 C.Civil , en concreto el art. 22.4; además, se consideran vulnerados los arts. 220 y 223 del Reglamento (sic); 14 de la Constitución y 23 de la Ley de Extranjería , en cuanto al principio de no discriminación y derecho de igualdad, así como el principio de objetividad y la prohibición del principio de arbitrariedad; arts. 16 , 20 y 22 de la Constitución , y 8 de la Ley de Extranjería , relativo al derecho a la libertad ideológica, libertad de expresión y asociación, así como jurisprudencia de esta Sala.

Con base en el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional solicita integración de hecho, por cuanto a la vista de la entrevista con el juez encargado del Registro Civil, y de la documental aportada, resultaría que el recurrente tiene un grado de integración máximo en España y que la Comunidad islámica La Paz de la Palma de Cartagena está legalmente inscrita. Añade que el informe que consta en el expediente del CNI de 26 de octubre de 2009, no se corresponde con la realidad, no siendo vinculante el informe del juez encargado del Registro Civil.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega infracción de las normas de la sana crítica, respecto a la valoración de la prueba, estimando que la valoración que la Sala de instancia hace del informe del CNI es arbitraria e irrazonable, vulnerando el art. 24 de la Constitución , y ello por cuanto queda acreditado que este tiene consideraciones erróneas, ya que el actor no ha sido jamás imán de la Comunidad islámica Ashorouk de los Dolores, ni Onda tiene que ver con Ashorouk, ni el actor guarda relación con la Comunidad islámica Asslama.

Si bien el Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad del recurso, lo hace con argumentos que impugnan el fondo de las cuestiones planteadas en los motivos de recurso, por lo que no cabe su inadmisibilidad de plano, debiendo examinarse el fondo de cada uno de ellos.

TERCERO

Se alega en el primero de los motivos incongruencia y falta de motivación de la Sentencia, alegaciones que no pueden aceptarse, pues la misma está debidamente motivada y resuelve todas las cuestiones planteadas.

En efecto, alegada esa falta de motivación, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, las Sentencias de 23 de mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y 28 de marzo de 2014 (Rec.3869/2011 ) que dicen:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) ."

Del mismo modo, esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 4 de abril de 2014 (Rec.3926/2011 ), 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión".

Pues bien, de la transcripción que hemos hecho de la Sentencia resulta claro que la misma da respuesta motivada a la pretensión del actor, explicando las razones por las que deniega la nacionalidad española, al considerar que falta el presupuesto de la integración social, analizando la prueba documental que le lleva a tal conclusión.

Y esa argumentación es larga y detallada, lo que excluye cualquier incongruencia o falta de motivación. Si lo que se está cuestionando es el tenor de tal motivación, los presupuestos fácticos de los que se parte , o los razonamientos y valoración de la prueba que llevan al Tribunal "a quo" a la conclusión a la que llega, tal debate debe hacerse como se hace en los restantes motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El primer motivo debe ser consiguientemente desestimado.

CUARTO

Procede examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero, ya que en definitiva ambos aparecen íntimamente ligados. El Tribunal "a quo" resuelve la denegación de la nacionalidad española con base en el informe del CNI de 26 de octubre de 2009, alegando el actor que la valoración que se hace del mismo, al asumir su contenido y deducir de él la falta de integración social del recurrente es arbitraria e ilógica, pues el mismo contiene datos erróneos que llevan a conclusiones erróneas y a presupuestos fácticos equivocados, y que exigirían tener en cuenta otros hechos a integrar en la Sentencia, de los que se deduciría su no vinculación con Ashorouk, ni con la Comunidad Islámica Asslan, ni con Justicia y Caridad.

Para el recurrente, y a ello se refiere el segundo de los motivos, la denegación de la nacionalidad con base en los que reputa erróneos presupuestos, contenidos en la prueba documenta, supondría no solo una vulneración del art. 22.4 del Código Civil , sino de los derechos recogidos en los preceptos de la Constitución que cita.

Lo primero que debe precisarse es que el Tribunal "a quo", al rechazar su pretensión, lo hace en estricta aplicación del art. 22 del Código Civil , valorando el requisito previsto en el apartado 4º de este precepto, sobre el suficiente grado de integración en la sociedad española, a cuyo exclusivo fin vierte su argumentación y analiza la pertenencia que tiene por probada del actor a distintas asociaciones, de las que concluye que no resulta acreditada su integración en la sociedad española.

Es importante resaltar que el Tribunal no hace sobre esta pertenencia ningún juicio de valor que pueda reputarse limitativo de su libertad de asociación, expresión o ideología, sino que únicamente la tiene en cuenta a los efectos de determinar si concurre el presupuesto de la suficiente integración en la sociedad española, y ello lo hace de forma motivada, de la que no se desprende ninguna arbitrariedad.

No cabe pues aceptar esta, ni las limitaciones de derechos, a las que se alude en el segundo de los motivos de recurso, de la misma forma que debe tenerse en cuenta y asumirse lo que se dice en la Sentencia respecto a los informes del Encargado del Registro Civil.

Debemos, pues, examinar si se ha producido una vulneración del art. 22.4 del Código Civil respecto al requisito de integración en la sociedad española, cuya ausencia el Tribunal de instancia deduce de la prueba documental, en concreto, el informe del CNI.

Es sabido, y así lo ha dicho esta Sala en reiteradas Sentencia, que el art.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo , reguladora del CNI, asigna a este Organismo público, entre otras, la competencia de facilitar al Presidente del Gobierno y al Gobierno las informaciones que permitan prevenir y evitar cualquier peligro, amenaza o agresión contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus instituciones.

En el informe del CNI, en que la Sala de instancia basa su pronunciamiento -de 26 de octubre de 2009- y que esta transcribe literalmente, se dice como datos relevantes: A) que el actor es imán de la Comunidad Islámica "Ashorouk" de los Dolores (Cartagena); B) que esa organización está a su vez vinculada a la Organización para el diálogo y la participación (ONDA); C) que ONDA es una asociación pantalla del movimiento islámico Justicia y Caridad; D) que el objetivo fundamental de Justicia y Caridad es la instauración en Marruecos de un régimen islámico regido únicamente por la ley islámica; E) que la difusión del mensaje de Justicia y Caridad entre el colectivo musulmán residente en España supone un riesgo de radicalización, que dificulta la integración de los musulmanes en la sociedad española.

En su demanda, el recurrente, conocedor del citado informe, niega su contenido, rechazado ser presidente de la Comunidad islámica Assalam, aceptando únicamente ser presidente de la Comunidad Islámica de La Palma (Cartagena). Manifiesta que no pertenece a ONDA y sí a una asociación que no tiene que ver con ONDA y que se dedica al deporte. La prueba documental que aporta va dirigida exclusivamente a explicitar las labores de la Sociedad que preside, respecto a la sensibilización de la sociedad española para la integración de los musulmanes en España y los fines y actividades de la Asociación ONDA, además de sus circunstancias personales, familiares y laborales, circunstancias estas últimas que no son cuestionadas por la Sala de instancia.

Pero el recurrente olvida que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Y que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles. El recurrente se limita a negar, sin más, los hechos tenidos por probados en la Sentencia de instancia, pretendiendo que se sustituyan por los que él alega, pero no acredita en forma ninguna irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Por ello esta Sala en sede casacional, debe asumir los mismos sin que de ellos resulte acreditado el necesario presupuesto para la concesión de la nacionalidad española, de la integración en la sociedad española.

Los motivos segundo y tercero deben ser por ello desestimados.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ruperto contra Sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña.Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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