ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2015:7075A
Número de Recurso683/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2015, se dictó auto cuya parte dispositiva dice literalmente:

PRIMERO: No ha lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, sin perjuicio de tener por reproducidos e incorporados a los autos todos los documentos que integran el expediente administrativo.

SEGUNDO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal de la parte demandante el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el art. 64 de la Ley de esta Jurisdicción .

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SEGUNDO

La Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, en representación de Don Aureliano y otros, interpuso recurso de reposición en escrito presentado el 10 de julio de 2015, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto de 30 de Junio de 2015 , por el que se inadmite el recibimiento a prueba del rpesente recurso, y en virtud de los motivos alegados en el contenido de este escrito acuerde la revocación de esta resolución y en su virtud, la admisión y posterior práctica de la prueba propuesta, en concreto la correspondiente a la admisión del Informe pericial realizado por el economista D. Gabino .

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TERCERO

Por providencia de 14 de julio de 2015, se tiene por interpuesto recurso de reposición y se acuerda dar traslado del escrito presentado a la Administración del Estado para que en el plazo de cinco días, pueda impugnarlo, efectuándose dicho trámite por el Abogado del Estado, en escrito presentado el 21 de julio de 2015, en el que tras manifestar lo que consideró oportuno, lo concluyó SOLICITANDO:

que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, presentado en tiempo y forma legales, lo admita, tenga por IMPUGNADO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra el auto de 30 de junio de 2015 , y, previa su tramitación legal, lo resuelva mediante auto que, LO DESESTIME. Con costas.

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de reposición formulado por la representación procesal de Aureliano y otros, contra el Auto dictado por esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 , que acordó no haber lugar a recibir el proceso a prueba, que se fundamenta en la vulneración de los artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los artículos 360 y siguientes, 336 y 347 y siguientes del mencionado texto legal, al haberle producido indefensión en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , no puede ser estimado, porque observamos que la proposición de recibimiento a prueba formulada por la parte demandante en el escrito de demanda no cumple las exigencias formales establecidas en el artículo 60.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al expresarse los puntos de hecho sobre los que debe versar pero no los medios de prueba que se proponen, por lo que la falta de diligencia procesal en la formulación de dicha petición, consideramos que resulta determinante para justificar la decisión judicial, que, por ello, estimamos que no lesiona el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba que considere pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de reposición, que procede por todo lo expuesto, debe ir acompañada de la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha planteado conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de seiscientos euros a favor de la parte opuesta.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Aureliano y otros contra el Auto dictado por esta Sala jurisdiccional el 30 de junio de 2015 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas a la parte recurrente en los términos fundamentos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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