ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:7074A
Número de Recurso29/2012
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 se desestimó el recurso para el reconocimiento de error judicial interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia de 23 de febrero de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación número 57/2012 , con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por cada una de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 1.500 euros.

SEGUNDO .- En lo que aquí interesa, la representación procesal de la mercantil "Viuda de Jerónimo Angulo, S.A." -parte recurrida- interesó la práctica de la tasación de costas, lo que se verificó el 12 de diciembre de 2013, ascendiendo su importe a la cantidad de 1.500 euros, de conformidad con la parte dispositiva de la Sentencia de 10 de octubre de 2013.

TERCERO .- Por Decreto de 16 de enero de 2014 se aprobó la tasación de costas, al no haberse formulado oposición alguna. Contra el referido Decreto se interpuso recurso de revisión por la representación procesal de D. Eulogio , que fue desestimado por Auto de 8 de mayo de 2014, imponiendo las costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

CUARTO .- La representación procesal de la mercantil "Viuda de Jerónimo Angulo, S.A." interesó, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2014, que se practicara la tasación de costas derivadas de la desestimación del recurso de revisión, acompañando a su solicitud minuta de honorarios de Letrado por importe de 363 euros, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 386,63 euros, incluido IVA en ambas cantidades.

QUINTO .- El 20 de octubre de 2014 fue practicada la tasación de costas por importe total de 600 euros, que fue impugnada por la parte condenada en costas por considerar indebidos los derechos de la procuradora de la mercantil recurrida.

Ante tal impugnación, la representación procesal de "Viuda de Jerónimo Angulo, S.A." presentó escrito el 5 de diciembre de 2014, en el que, tras alegar un error al facilitar el anterior importe, fijó los derechos y suplidos de Procurador en la cantidad de 26 euros más IVA, tras lo cual pasaron las actuaciones a la Secretaria Judicial para que dictase el Decreto procedente en Derecho, lo que verificó el 25 de febrero de 2015, acordando desestimar la impugnación por indebidas planteada contra la tasación de costas practicada el 20 de octubre de 2014, imponiendo al impugnante las costas del incidente señalando como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la de 100 euros.

SEXTO .- Contra el referido Decreto de 25 de febrero de 2015 se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de D. Eulogio . Efectuado traslado de dicho recurso, la representación procesal de "Viuda de Jerónimo Angulo, S.A." no evacuó el trámite conferido, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de D. Eulogio , en síntesis, que considera vulnerados los artículos 242.4 , 243.2 y 245.2 de la LEC , razonando al efecto que la mercantil recurrida presentó escrito de solicitud de tasación de costas, en relación con los derechos y suplidos de Procurador, por importe de 319.53 euros más 67.10 euros de IVA, siendo estas cantidades modificadas por escrito de 20 de octubre de 2014, que aplicaba los siguientes conceptos y artículos de su arancel: recurso contencioso error judicial (art. 68 arancel) por 297.24 euros y petición tasación judicial (art. 5 del arancel) por 22.29 euros. Sin embargo, la tasación no obedece a lo encuadrado en estos dos artículos, sino a un recurso de revisión, cuya retribución está prevista en el artículo 48 del arancel con 22.29 euros.

Añade que "si el Tribunal señaló en su día un máximo de 600 euros en concepto de costas, eso no quiere decir que las partes ni la Sra. Secretaria tengan patente para llegar a ese límite sin más, irrespetando o derogando los demás límites", entendiendo que una partida o derecho arancelario, como es el caso, es indebido cuando no se ha devengado. Así lo reconoce expresamente la mercantil beneficiada por la condena en costas en su escrito de alegaciones de 3 de diciembre de 2014, "aunque solicitara la aplicación del art. 77.2 del Arancel (sic) por 26 euros y la aprobación de la tasación de costas en 300 euros de Minuta de Abogado y en 26 euros de Minuta de Procurador mas IVAs (394,46 euros en total)" .

SEGUNDO .- Los derechos de los Procuradores están tasados en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, aquí aplicable por razones temporales, por el que se aprueba el Arancel de Procuradores, por lo que para su determinación bastará con remitirse a lo en él dispuesto.

Dado lo que se acaba de indicar, en el caso presente es de aplicación el artículo 72.2 del citado Arancel y que ha sido invocado por la mercantil recurrida, conforme al cual, en el orden contencioso-administrativo, el Procurador devengara la suma de 26 euros en los casos de revisión de diligencias de ordenación, proposiciones y similares.

Como en el caso que nos ocupa, la mercantil minutante, en su escrito de 5 de diciembre de 2014, ha tenido en cuenta lo que se acaba de indicar, por lo que hay que entender que, en el referido escrito, ha fijado correctamente los derechos de la Procuradora en cuestión, por lo que, en este sentido, debe estimarse la impugnación efectuada.

TERCERO .- No obstante lo anterior, la pretensión de que se incluya el IVA en la tasación de costas practicada no puede ser estimada, y ello teniendo en cuenta que es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que viene manteniendo que no procede incluir en la tasación de costas la cantidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que "La tasación de costas alcanza en puridad "a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores", siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo.

Ahora bien, ello no implica que los Letrados y Procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente (en este sentido, SSTS de 1 de octubre de 2004 -recurso de casación número 565/1994 - y de 30 de noviembre de 2005 -recurso de casación número 3027/1999 - y AATS de 24 de junio de 2010 -recurso de casación número 2876/2009 - y 9 de abril de 2012 -recurso de casación número 1233/2008 -, entre otras resoluciones).

Así, conforme a dicha doctrina, tal y como se ha expuesto, los derechos de la Procuradora actuante se fijan en 26 euros y los honorarios de letrado se establecen en los solicitados 300 euros.

CUARTO .- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de revisión y, en virtud de lo establecido en el artículo 139.1, párrafo segundo, de la LRJCA , sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas y, además, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de revisión planteado por la representación procesal de D. Eulogio contra el Decreto de 25 de febrero de 2015, y, en consecuencia, se acuerda rectificar la tasación de costas de 20 de octubre de 2014, en el sentido de incluir en ella los honorarios de Letrado, por importe de 300 euros y los derechos de la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz por importe de 26 euros, totalizando, por tanto, la misma la cantidad de 326 euros; sin imposición en costas por este incidente y con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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