ATS, 16 de Julio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:7033A
Número de Recurso3372/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la sociedad mercantil "Tequila Cuervo S.A. de C.V." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 1230/2012 , en materia de marcas.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 14 de mayo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso de casación " por carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 ".

TERCERO .- Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La mercantil "Tequila Cuervo S.A. de C.V." ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) de 28 de julio de 2014 en el recurso nº 1230/2012 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha de 14 de junio de 2012 que (estimando el recurso interpuesto contra la resolución de 1 de febrero de 2012), concedió el registro de la marca "SEÑOR JOSÉ", número 2986084,en clase 33.

La sentencia, en su FJ 1º, identifica el acto impugnado en el proceso y resume a continuación las alegaciones impugnatorias desarrolladas por las partes, en los siguientes términos (el texto subrayado y en negrita figura así en el original de la sentencia):

"Se impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha de 14 de junio de 2012 que estimando el recurso interpuesto contra la resolución de 1 de febrero de 2012, concedió el registro de la marca "SEÑOR JOSÉ", número 2986084,en clase 33.

La Oficina Española de Patentes y Marcas concedió para los productos: bebidas alcohólicas, (excepto cervezas), y excepto Tequila .

El recurrente, que es titular de la marcas TEQUILA JOSÉ y JOSÉ CUERVO solicita que se revoque la resolución impugnada y en su lugar se declare que el distintivo en conflicto no puede registrarse por incompatibilidad con la marca de la que es titular, alegando esencialmente semejanza denominativa, e identidad aplicativa.

La codemandada titular de la marca en conflicto expresa que ambas marcas sí pueden convivir registralmente.

Alega el Abogado del Estado que el recurso es inadmisible en cuanto que concurre la causa del Art. 69.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en relación con el Art. 45.2.b de la misma ley en cuanto que no se ha aportado por la demandante junto con el escrito de demanda el documento acreditativo de la existencia de un acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad en que se decida interponer el recurso contencioso- administrativo contra la resolución aquí impugnada. Sin embargo procede rechazar la causa de inadmisibilidad en cuanto que consta aportado el citado documento que fue acompañado con el escrito de recurso contencioso- administrativo".

Seguidamente, en el FJ 2º, recoge la normativa aplicable al caso, con expresa cita y transcripción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , recapitulando la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación de este precepto. Partiendo de esta base, en el FJ 3º se desciende al examen del caso. Señala la Sala lo siguiente (una vez más, el subrayado figura en el texto original de la sentencia):

"La finalidad de la marca, es la de distinguir en el mercado de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo protegiendo por la inscripción en el Registro los resultados de la creatividad del inventor, frente a posibles imitaciones. El concepto de semejanza de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado y ha de ser fijado en cada caso, valoradas las circunstancias fácticas concurrentes.

Los distintivos han de compararse desde una perspectiva de conjunto, sin descomponerlos en los diferentes elementos que los constituyen.

En el presente supuesto, entre al haberse exceptuado por la Oficina Española de Patentes y Marcas el uso de la marca para tequilas, claramente no puede haber incompatibilidad con la marca del recurrente "tequila José".

Comparando por tanto las marcas en conflicto: "SEÑOR JOSÉ" y "JOSÉ CUERVO", no se constata riesgo de confusión, ya que elemento fundamental de la marca del oponente es el vocablo Cuervo, por lo que en el aspecto fonético, persisten diferencias que impiden la confusión al tener esta última marca dos vocablos con disparidad cuantitativa de las sílabas y distinto número de vocales.

Las denominaciones de las marcas en conflicto son suficientemente distintivas a efectos de que el público consumidor no pueda incurrir en el error de confundir la procedencia de los productos.

Por todo lo expuesto, la Sala estima que la resolución recurrida es conforme a derecho, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite la inscripción en el Registro como marca, en los supuestos en los que no concurra identidad denominativa, cuando se den las circunstancias señaladas y procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida".

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia por la mercantil actora desarrolla un único motivo de impugnación de la sentencia, que denuncia, con amparo en el art. 88.1.d) LJCA , la infracción del art. 6.1.b) de la Ley de Marcas .

Se centra aquí la parte recurrente en el examen de los signos en liza, alegando que la Sala de instancia ha efectuado el examen comparativo de las marcas enfrentadas con arreglo a criterios equivocados, al no haber tenido en cuenta, como procedía, el carácter predominante del signo "José", que puede generar el riesgo de confusión o asociación.

Cita en este sentido distintas sentencias que considera que dan sustento a su tesis.

TERCERO .- El art. 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción establece que la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Acerca de la interpretación de esta causa de inadmisión existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de los autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos). En estas resoluciones y otras muchas con similar fundamentación se apunta que para responder al interrogante de si concurre o no esta causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio ; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

CUARTO .- Situados, pues, en la tesitura de determinar la concurrencia de esta causa de inadmisión, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el presente recurso concurren los requisitos formales a que se anuda su aplicación : a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el recurso se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Queda, pues, por determinar si se dan las condiciones sustantivas para su apreciación.

La respuesta ha de ser afirmativa.

Son ya numerosas las resoluciones de esta Sala recaídas en litigios referidos a la materia de Marcas, que han apreciado la concurrencia de la causa de inadmisión que ahora nos ocupa en recursos en los que realmente la cuestión litigiosa se reducía a la discrepancia de la parte recurrente contra el juicio casuístico y circunstanciado del Tribunal de instancia acerca de la identidad, semejanza, asociación y/o riesgo de confusión entre los signos enfrentados. Pueden citarse, en este sentido, a título de muestra, y entre los más recientes, los Autos de esta Sala y Sección de 10 de julio de 2014 (recurso núm. 3510/2013 ), 16 y 23 de octubre de 2014 ( Recursos núm. 3608/2013 y 462/2014 ), y 5 de febrero de 2015 (recurso núm. 514/2014 ).

Tal es el caso del recurso de casación que ahora nos ocupa.

En efecto, como ha quedado expuesto, la sentencia de instancia, valorando los signos comparados, aprecia y declara que existen diferencias suficientemente claras y explícitas entre uno y otro como para eliminar cualquier riesgo de confusión o asociación entre ellos.

Así pues, lo que verdaderamente determina el sentido del fallo es el juicio comparativo que realiza el Tribunal entre esos signos. Juicio comparativo que parte de un examen global y de conjunto de los mismos, del que la Sala extrae -y así lo razona- elementos que le conducen a afirmar la imposibilidad real de confusión entre ambos.

Partiendo de esta base, lo cierto es que por mucho que la parte recurrente vista sus alegaciones con proclamaciones generales sobre los criterios que han de emplearse en ese juicio comparativo, no se plantea en este caso una cuestión dotada de una entidad jurídica que justifique su examen por el Tribunal Supremo, al contrario, lo que plantea la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad, semejanza y/o riesgo de confusión entre las concretas marcas aquí concernidas. Juicio que, por lo demás, no se presenta en términos que permitan desdeñarlo como manifiestamente ilógico o irrazonable, pues ciertamente no pueden ser tenidas como manifiestamente irracionales, ilógicas o arbitrarias las razones que sustentan la conclusión finalmente alcanzada por el Tribunal a quo .

Así las cosas, es de recordar, una vez más que la jurisprudencia ha señalado una y otra vez, respecto de planteamientos de índole similar, que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones. En efecto, no corresponde al Tribunal de casación sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el público -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Por añadidura, la jurisprudencia ha resaltado el carácter necesariamente casuístico de esta materia. Así, en palabras de la sentencia de 27 de enero de 2010, recurso de casación nº 2829/2008 , "para juzgar sobre la existencia o no de semejanzas entre los distintivos enfrentados el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, dado el casuismo imperante. Y hemos afirmado asimismo que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas tiene poca utilidad invocar declaraciones generales que pudieran resultar aplicables de modo indiscriminado a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias singulares en él concurrentes. Cabe, pues, afirmar que ninguno de los criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado tiene un carácter absoluto".

En fin, la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que en ese examen forzosamente casuístico, el juicio ha de resolverse en un examen de conjunto de los signos enfrentados, sin dejar de considerar ninguno de sus elementos, esto es, sin descomposiciones artificiales del complejo denominativo-gráfico de las marcas concernidas.

Pues bien, como quiera que la Sala de instancia se situó correctamente en esa perspectiva de examen de conjunto, casuístico y singularizado, de las marcas en liza, de manera que nada puede reprochársele desde este prisma, la cuestión controvertida en casación ha quedado ceñida al juicio puntual y singular sobre la semejanza y riesgo de confusión de las marcas aquí enfrentadas, siendo esta una cuestión que, por las razones cumplidamente expuestas, carece de interés casacional en el sentido contemplado en el artículo 93.2.e) de tanta cita.

QUINTO .- En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso, sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que pueden entenderse contestadas por las consideraciones que hemos expuesto.

SEXTO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3372/2014, interpuesto por la entidad "Tequila Cuervo S.A. de C.V." contra la sentencia de 28 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso 1230/2012 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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