ATS, 16 de Julio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:7032A
Número de Recurso644/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de PC Irudia, S.L., interpone recurso de casación contra la sentencia de 17 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, recurso nº 54/2013 , en materia de propiedad intelectual.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 25 de mayo de 2015 , se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto:

  1. ) Defectuosa preparación del recurso, pues se anuncia de manera simultánea, invocando los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , cuando se trata de motivos excluyentes entre sí ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ).

  2. ) Falta de fundamento del primer motivo casacional, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues se trata de una reiteración de los argumentos utilizados en la instancia, con algún comentario aislado sobre la sentencia recurrida, pero sin que se efectúe una critica jurídica de la sentencia en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala ( artículo 93.2.d) LJCA ).

  3. ) Defectuosa preparación del motivo segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denunciando la valoración indebida de la prueba realizada por la sentencia recurrida, pues no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación ( artículos 89.1 y 93.2.a) LJCA ).

  4. ) Manifiesta falta de fundamento del motivo segundo del recurso, pues al socaire de la denuncia sobre la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, lo que la parte actora denuncia realmente es la valoración irracional y falta de lógica de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida, que en aquellos supuestos que resulta admisible en casación ha de basarse en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional ( artículo 92.1 y 93.2.d) LJCA ) .

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la resolución de 21 de diciembre de 2012 de la Directora General de Política e Industrias Culturales y del Libro, por delegación del Presidente de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sobre salvaguarda del derecho de propiedad intelectual en internet.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso, pues se anuncia de manera simultánea, invocando los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , cuando se trata de motivos excluyentes entre sí.

La parte recurrente en el requisito 5º del escrito de preparación del recurso de casación, manifiesta que el recurso se apoya fundamentalmente en los motivos contenidos en las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , refiriendo a continuación las infracciones en las que considera incurre la sentencia recurrida, sin especificar al principio o al final de cada denuncia en cuál de los concretos motivos c) y d) del artículo citado basa cada una de las infracciones que reseña.

Pues bien, tal como ha sido preparado el recurso interpuesto, adelantamos desde este momento que el escrito impugnatorio está defectuosamente preparado, y por tanto deviene inadmisible, ya que como ya hemos expresado con antelación, la parte recurrente refiere una serie de infracciones que se amparan de manera simultánea en dichos apartados c) y d) del precepto citado, cuando dichas infracciones, de diversa índole, han de basarse en diferentes apartados del referido artículo, pero no de manera simultánea, al ser mutuamente excluyentes entre sí, ya que la falta de congruencia de la sentencia recurrida ha de basarse en el artículo 88.1.c) de la citada Ley , en tanto que la denuncia sobre la infracción de las normas, Directiva comunitaria y jurisprudencia que cita debe invocarse con base al artículo 88.1.d) de la citada Ley jurisdiccional .

TERCERO .- En atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 , y los posteriores dictados, por todos, ATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 870/2013 , 20 de febrero de 2014, recurso nº 183472013, 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014 y 5 de marzo de 2015, recurso nº 3038/2014), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa expresa lo siguiente:

" Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta".

Pues bien, en el caso de autos, la invocación simultánea en el escrito de preparación del recurso de casación de denuncias excluyentes entre sí, y que son denuncias incardinables en los apartados c) y d) de dicho precepto, sin hacer en la exposición la debida separación entre los motivos que se alegan por una u otra vía, constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso.

Es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista la debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin especificar a qué motivo del artículo 88.1 corresponde cada infracción denunciada.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, se advierte que el escrito de preparación presentado por la parte recurrente refiere las denuncias que se consideran infringidas por la sentencia, invocando de manera simultánea los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , infracciones que son excluyentes y que han de invocarse de manera independiente al amparo del apartado correspondiente del citado precepto de la Ley mencionada.

La coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones reconducibles a uno y otro cauce del artículo 88.1 de la Ley citada en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Por las razones expuestas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.a ), 88.1 y 89.1 de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- A esta conclusión de inadmisibilidad no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, manifestando que si bien en el escrito de preparación se anuncia el recurso de manera simultánea en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , sin embargo dicha invocación simultánea está admitida, y porque además a continuación en el escrito de preparación se estructuran de forma separada los motivos correspondientes a las denuncias que se consideran con relación a la sentencia recurrida, cumpliéndose con ello los requisitos exigidos en la preparación del recurso de casación interpuesto.

Pero estas alegaciones no pueden ser atendidas, por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la más reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , 6 de junio de 2013, recurso casación nº 4508/2012 , y 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014 , entre otros). Además, en primer lugar, en contra de lo manifestado por la parte recurrente no se ha estructurado el escrito de preparación de forma separada en cuanto a las denuncias que se expresan en la preparación, sin que de forma clara y nítida se haya efectuado por parte de la actora una separación de cada uno de los motivos casacionales de los apartados c) y d) del artículo 88.1 citado en que pretende sustentarse el escrito impugnatorio, con mención expresa del motivo correspondiente.

Además, y en segundo lugar, debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; y el auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 , 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1933/2014 y 5 de febrero de 2015 , recurso nº 192672014).

SEXTO .- Aunque ya hemos inadmitido el recurso por la causa primera examinada, analizaremos seguidamente, aunque sólo a mayor abundamiento, las demás causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 25 de mayo de 2015. En primer lugar la relativa a la falta de fundamento del primer motivo casacional, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues se trata de una reiteración de los argumentos utilizados en la instancia, con algún comentario aislado sobre la sentencia recurrida, pero sin que se efectúe una critica jurídica de la sentencia en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala.

La actora en dicho motivo, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción de las normas y jurisprudencia que cita con relación a la cuestión que plantea.

Sin embargo, y con algún comentario aislado sobre la sentencia recurrida, realmente lo que hace la parte recurrente es reiterar la argumentación desplegada en el escrito de demanda, sin efectuar una verdadera y razonada crítica de la sentencia de instancia, incumpliendo con ello la doctrina de la Sala a la hora de interponer recurso de casación con las formalidades exigibles dado carácter especial de esta vía casacional.

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (entre otros muchos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 1724/2013 y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 2147/2014 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, examinado el primer motivo casacional del escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional . En efecto, aunque el recurrente funda el recurso, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y refiere la normativa infringida, sin embargo, y como ya expresábamos en la providencia de la Sala, se trata de una mera reproducción prácticamente literal del escrito de demanda, sin que haya efectuado una crítica de la sentencia recurrida, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la instancia.

Lo acabado de expresar se constata de la simple lectura de los escritos de demanda e interposición del recurso de casación, y la comparación entre ambos escritos.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica de la sentencia recurrida en el escrito impugnatorio, porque, repetimos, el primer motivo casacional no es más que una repetición prácticamente literal de la demanda, criticando el actuar de la Administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia, pero no la sentencia que se pretende impugnar.

SÉPTIMO .- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 31 de octubre de 2013, recurso nº 5027/2011 , 16 de octubre de 2014, recurso nº 3980/2012 y 26 de enero de 2015, recurso nº 2945/2013 , entre otras muchas, y por todos, AATS, de 24 de octubre de 2013, recurso nº 1208/2013 y 13 de noviembre de 2014, recurso nº 1635/2014 ).

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del motivo primero del recurso de casación interpuesto, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar su inadmisión.

OCTAVO .- En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la parte recurrente, en síntesis, alega que si bien es cierto que el motivo efectúa una recapitulación de lo argumentado en la instancia, resulta que en dicho motivo se realiza una crítica de la sentencia de instancia.

Sin embargo, dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por la manifiesta falta de fundamento del motivo primero del recurso, ya que no combaten la doctrina que antes ha quedado reseñada sobre los requisitos exigibles dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, resultando dicho motivo casacional del escrito impugnatorio una reproducción prácticamente literal de la demanda.

NOVENO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión tercera sobre la defectuosa preparación del motivo segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denunciando la falta de congruencia y motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la valoración indebida de la prueba realizada por la sentencia recurrida, pues no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación ( artículos 89.1 y 93.2.a) LJCA ).

De manera muy sintética, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala citada con anterioridad sobre la defectuosa preparación, expresaremos que el motivo segundo del recurso está defectuosamente preparado, pues la denuncia reseñada sobre la indebida valoración de la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia para resolver, no fué objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito preparatorio, incumpliendo con ello los requisitos exigibles por reiterada doctrina de la Sala en aplicación de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, el motivo segundo del recurso resulta inadmisible, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89.1 y 93.2.a) de la ley jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la actora refiriendo que dicho motivo fue objeto de anuncio en el escrito de preparación del recurso, pues en contra de lo manifestado por la actora, del examen de dicho escrito de preparación se constata que la denuncia esgrimida en el motivo segundo del recurso sobre la valoración de la prueba, (que como más delante se dirá es la verdadera intención de la actora a la hora de argumentar el motivo reseñado), no fue anunciada en forma alguna, razón por la que no se combate de ninguna manera la inadmisión alcanzada con base a la doctrina citada de la Sala, ya que en el escrito de preparación se anunció la falta de congruencia de la sentencia recurrida, pero en ningún momento la indebida valoración de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida, que es la denuncia sobre la que realmente gira el motivo casacional segundo del recurso.

DÉCIMO .- Finalizaremos analizando la causa de inadmisión de ese segundo motivo casacional relativa a su manifiesta falta de fundamento, pues al socaire de la denuncia sobre la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, lo que la parte actora denuncia realmente es la valoración irracional y falta de lógica de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

El Tribunal de instancia, valorando de forma conjunta todos los datos puestos a su disposición consideró procedente la desestimación del recurso contencioso interpuesto. Y esta conclusión, fruto de la apreciación de la prueba, no es revisable en casación, pues el análisis de dicha prueba que refleja la sentencia recurrida no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitrario, ilógico o absurdo, únicos supuestos en que cabría su reconsideración en este recurso extraordinario de casación. Las afirmaciones de la Sala podrán ser más o menos compartidas, pero se apoyan en el contenido del expediente administrativo, que conducen al Tribunal a desestimar la demanda planteada. Nada revela que esta conclusión sea, insistimos, manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica.

Partiendo, pues, de la intangibilidad de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, es claro que el recurso de casación nunca podría prosperar, pues a pesar del notable esfuerzo argumental desarrollado por la parte recurrente, lo que subyace a su impugnación casacional no es más que su desacuerdo contra la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, siendo constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas, lo cierto es que aquí no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Procede, pues, declarar la inadmisión de ese motivo segundo del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

UNDÉCIMO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

DUODÉCIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las recurridas, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 644/2015 interpuesto por la representación procesal de PC Irudia, S.L., contra la sentencia de 17 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, recurso nº 54/2013 , que se declara firme. Con imposición a la parte aquí recurrente de las costas procesales causadas en este recurso de casación, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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