ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:7018A
Número de Recurso1612/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de D. Mateo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 365/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

Con relación al único motivo del recurso, en el que se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por la denegación de la prueba propuesta en la instancia, carecer manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones: primera, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la resolución recurrida, no refiriéndose el recurrente a las concretas razones por las que la Sala a quo acordó la denegación del recibimiento del pleito a prueba; y segunda, por manifiesta improsperabilidad del mismo, dado que, ni siquiera identifica correctamente el recurrente el medio de prueba solicitado y denegado -pues afirma que solicitó un oficio a la Comunidad de Madrid para aclarar las horas que le quedaban de cumplimiento de la condena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando realmente lo solicitado mediante otrosí en la demanda fue "la acreditación documental del cumplimiento escrupuloso de los trabajos en beneficio de la comunidad, y todo ello mediante el interrogatorio" del propio interesado- y puesto que, en todo caso, la admisión y práctica del citado medio de prueba no habría tenido incidencia alguna en la ratio decidendi de la desestimación del recurso acordada por la sentencia de instancia. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Mateo como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Mateo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 15 de febrero de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica un estudio sobre la hermenéutica del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del artículo 22 del Código Civil . A continuación, la Sala pasa a examinar las circunstancias del caso, con los siguientes razonamientos:

"[...] Concretando más y en supuesto similar al que ahora se enjuicia, el Tribunal Supremo ha declarado en una reciente sentencia de 5 de Diciembre de 2011 la procedencia de tener en cuenta, para la valoración de este requisito, "la toma en consideración del antecedente desfavorable que pesa sobre el recurrente, que ha sido condenado penalmente por hechos relacionados con la llamada "violencia doméstica"; sin que esos hechos sean lejanos en el tiempo, sino prácticamente coetáneos a la tramitación del expediente. Este dato negativo merece un juicio de desvalor de suficiente entidad como para no poder prescindir de él a la hora de apreciar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, y no puede considerarse contrarrestado por los demás datos que el recurrente esgrime, que son más atinentes a la integración social en España (requisito distinto al que nos ocupa, también exigido por el artículo 22.4 Cc ) que a la buena conducta cívica".

En el presente caso, resulta de la hoja histórico penal obrante en el expediente, que el demandante fue condenado en tres ocasiones :

1) por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena de 28 de Mayo de 2008 por delito de violencia doméstica, lesiones y maltrato en el ámbito familiar, cometido el 11 de Febrero de 2008 , con pena de 60 días de trabajos comunitarios y 2 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y otros tantos de prohibición de comunicarse con la víctima y de aproximarse a ella;

2) por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid de 23 de Marzo de 2011 por delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, cometido el 19 de Diciembre de 2010 , con las penas de multa y 8 meses de privación del derecho de conducir;

3) por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena de 25 de Noviembre de 2011 , por dos delitos de lesiones cometidos el 4 de Enero de 2009 , con pena de 360 euros por cada uno y pago de responsabilidad civil.

Había presentado su solicitud de nacionalidad el 28 de Julio de 2009 en el Registro Civil de Madrid.

De todo lo anterior resulta que en el momento de dictarse la resolución impugnada existían tres sentencias penales en las que se condenaba al solicitante por los delitos expresados dos de ellos cometidos poco antes de presentar su solicitud y otro durante la tramitación del expediente de nacionalidad . Así, al margen de la valoración penal de los hechos reflejado en las correspondientes resoluciones penales, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de valoración de la conducta cívica la existencia de tales hechos plasmados en las actuaciones judiciales, que determinaron su condena a las penas mencionadas, sin que esta conclusión quede desvirtuada por la alegación del carácter y finalidad resocializadora de las penas, plasmado en el art. 25.2 CE , que nada tiene que ver con la apreciación del requisito de buena conducta exigido para la adquisición de la nacionalidad española por residencia ni la denegación, con base en la falta de justificación de dicha condición, supone vulneración alguna de dicha norma ."

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, en el que se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española . En su escueto y confuso desarrollo argumental, alega el recurrente que "la denegación del permiso de residencia en España y/o la nacionalidad española se fundamenta en la condena a realizar trabajos para la comunidad (...)" , aduciendo que, "en el momento de las pruebas ante la Audiencia Nacional" estaba terminando la referida condena, desconociendo cuántas horas le quedaban exactamente, por lo que "solicitó un oficio a la comunidad de Madrid para aclarar este punto y este me fue denegado". Finalmente, afirma que " el objetivo de todas las penas debe ser la reinserción social y una vez cumplido esto no hay motivo para denegar lo solicitado" , añadiendo que le consta que " ya ha terminado las prestaciones en beneficio de la comunidad" .

Este único motivo casacional y, por ende, el presente recurso de casación, carece manifiestamente de fundamento, pues no contiene referencia crítica alguna a la fundamentación jurídica del auto de 17 de enero de 2014 de instancia ni a las concretas razones por las que la Sala a quo acordó mantener (en dicho auto) la denegación del recibimiento a prueba del recurso que había sido previamente acordada en el auto de la Sala de 23 de octubre de 2013. Así, en el citado auto de la Sala de instancia de 17 de enero de 2014, se profundizó en la causa de la denegación del recibimiento a prueba acordada en el previo auto de 23 de octubre de 2013, donde se señaló que dicha solicitud no cumplía los requisitos contenidos en el artículo 60 de la LJCA , argumentándose en el auto de 17 de enero de 2014 que el « medio propuesto, declaración del propio demandante, ni se ajusta a los requisitos de la prueba documental ni, lo que resulta más importante, resulta pertinente para "la acreditación documental del cumplimiento escrupuloso de los trabajos en beneficio de la comunidad ", mencionados en el otrosí de la demanda.», razonando asimismo la Sala a continuación que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes « atribuye el derecho sólo a la realización y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidenci".». Pues bien, sobre estas concretas y detalladas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la denegación del recibimiento a prueba del recurso, nada se dice en el desarrollo del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas, quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la denegación del medio de prueba propuesto por el ahora recurrente en casación, acordada mediante auto de 23 de octubre de 2013 y mantenida en el posterior auto de 17 de enero de 2014.

Asimismo, y a mayor abundamiento, el motivo resulta manifiestamente improsperable, pues, en todo caso, el medio de prueba solicitado y denegado no fue que se dirigiese un oficio a la Comunidad de Madrid para aclarar las horas que le quedaban de cumplimiento de la condena de trabajos en beneficio de la comunidad - que es lo que afirma el ahora recurrente en casación- sino la declaración del demandante en la instancia y, tal como resulta del citado auto de 17 de enero de 2014, ni dicho medio de prueba se ajustaba a los requisitos de la prueba documental, ni resultaba pertinente para "la acreditación documental del cumplimiento escrupuloso de los trabajos en beneficio de la comunidad" - que era lo argumentado en la demanda para su solicitud-. Además, el ahora recurrente en casación ni siquiera llega a argumentar que la actividad probatoria denegada fuese " decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente", tal y como resulta exigible, de conformidad con una reiterada línea jurisprudencial elaborada en relación con el derecho a la prueba en el recurso contencioso-administrativo, recogida entre otras en la STS de 27 de mayo de 2014 (RC 3906/2011 ), recordando la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional a dicho respecto. Antes al contrario, la admisión y práctica del citado medio de prueba no habría tenido incidencia alguna en la ratio decidendi de la desestimación del recurso acordada por la sentencia de instancia, pues la razón determinante de la desestimación del recurso por parte de la sentencia, confirmando la resolución denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por residencia (que ni esto parece tener claro el ahora recurrente en casación que constituye la resolución administrativa inicialmente impugnada) fue entender que la Administración no podía dejar de considerar a efectos de valorar la conducta cívica del interesado la existencia de reiteradas conductas que habían determinado tres condenas penales, dos de ellas cometidas poco antes de presentar su solicitud y otra durante la tramitación del expediente de nacionalidad. La ratio decidendi de la desestimación del recurso descansó, por tanto, en la valoración de la incidencia que la existencia de dichas conductas tenía a efectos de no poder apreciar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, y no en si la concreta pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta por la comisión de uno de aquellos delitos estaba cumplida o no, por lo cual demostrar este cumplimiento no habría tenido incidencia alguna en el razonamiento de la sentencia.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que - al seguir confundiendo tanto la resolución administrativa impugnada como las razones determinantes de la desestimación del recurso por parte de la sentencia, confirmando la resolución denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por residencia- ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1612/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la sentencia de 8 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 365/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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