ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:7000A
Número de Recurso3101/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Adrian , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 650/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de diciembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- No citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas. ( artículo 93.2.b) LRJCA );

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LRJCA ); y

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.".

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Adrian , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Adrian contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

TERCERO .- Para empezar, la parte recurrente ni cita con la mínima claridad exigible el motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se formula el recurso - pues dice invocar como motivos del recurso -sic- "el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, tal como se señala en el art. 88,1,a; 88,1, que se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables al caso de autos" - ni identifica las concretas y específicas normas jurídicas cuya infracción por la sentencia impugnada se pretende denunciar, pues se limita a citar en una única ocasión el "artículo 22.4" -sic-, sin indicación alguna del texto legal al que corresponde el citado precepto y sin invocación de ninguna clase respecto de haberlo considerado vulnerado por la sentencia de instancia, pues más bien se cita el ya mencionado artículo únicamente a efectos puramente argumentativos; siendo, pues, evidente que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ".

Lo dicho es bastante para inadmitir este recurso de casación. De cualquier forma, a mayor abundamiento, debemos precisar que las escuetas alegaciones que lo conforman carecen manifiestamente de fundamento, pues se limitan a insistir en lo ya manifestado en la demanda, acompañando una genérica manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia, mas sin contener un verdadero análisis crítico de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación ni de las específicas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso, que se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que tras ratificarse en su "demanda" -sic-, se efectúan alegaciones que, en realidad, parecen orientadas a desarrollar lo expuesto en el escrito de interposición. Pues bien, a dicho respecto, cabe recordar que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

(La inadmisión del recurso por estas razones hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 3 de diciembre de 2014).

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3101/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Adrian contra la sentencia de 22 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 650/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR