ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:6988A
Número de Recurso979/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de D. Joaquín , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de enero de 2015, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 259/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO. - Por providencia de 3 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA ; Auto de 10 de febrero de 2011, rec. 2927/2010).

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no realizarse una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Joaquín como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 22 de febrero de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - En el escrito de interposición de recurso de casación se articula un único motivo, en el que alega el recurrente que se debería haber estimado el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución de 22 de febrero de 2013, concediéndole el derecho de asilo o alternativa y subsidiariamente la autorización de permanencia en España al amparo de los artículos 2 , 3 , 4 y concordantes y 37.b) de la Ley 12/2009 .

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

En efecto, en las escuetas alegaciones que conforman el desarrollo argumental de este atípico escrito de interposición del recurso de casación no se efectúa crítica razonada alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pues en ellas se limita el recurrente a manifestar una genérica manifestación de discrepancia contra la conclusión alcanzada por la Sala a quo de dudar de la credibilidad del relato (tanto del relato de persecución como del relato sobre su salida del país) expuesto por el solicitante, o contra su valoración de la situación actualmente existente en Costa de Marfil; pareciendo olvidar la parte recurrente que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo contadas excepciones que aquí ni siquiera se mencionan y menos aún se razonan.

Por lo demás, la alegación del recurrente relativa a la insuficiente motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia carece igualmente de fundamento, ante todo porque la sentencia de instancia dedica a este concreto tema de la motivación de la resolución administrativa unas amplias y específicas consideraciones (FD 6º), sobre las que nada se dice en el recurso de casación. Y en cualquier caso, la resolución administrativa denegatoria de protección internacional está elaborada, ciertamente, conforme a un modelo genérico, pero se asienta en el informe desfavorable del Instructor del expediente (al que se hace expresa alusión en la sentencia de instancia), donde se razonan de forma detallada y circunstanciada las razones que justifican la denegación de protección internacional en el caso concretamente examinado, de forma que no puede decirse que la decisión de la Administración carezca de una justificación relativa a las circunstancias concurrentes en este caso.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 3 de junio de 2015).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 979/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia de 19 de enero de 2015, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 259/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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