ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6984A
Número de Recurso1048/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de Don Arturo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 413/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de junio de 2015 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), al carecer por completo de referencias críticas a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia..

Han presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por Don Arturo contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 21 de mayo de 2013, dictada por delegación del Ministro, por la que se le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - El recurso de casación promovido contra esta sentencia apunta un solo motivo de impugnación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando la vulneración del artículo 3 y 4 de la Ley de Asilo 12/2009 en relación con la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 . El recurrente se limita a disentir de la sentencia e insistir en que ha sido perseguido, acompañando esta afirmación con una exposición dogmática general sobre el asilo.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento y resulta, por ende, inadmisible.

Como acabamos de decir, la parte recurrente se limita a poner de manifiesto su desacuerdo frente al fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, para formular a continuación una sucinta relación de consideraciones generales sobre el asilo que podrían ser aplicables a cualquier litigio sobre esta materia, pero nada se razona sobre las concretas circunstancias del caso litigioso, ni se alega nada para rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación. Así las cosas, es evidente que el recurso de casación en ningún caso podría prosperar.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión quede desvirtuada por las sucintas alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que nada tienen que ver con la específica causa de inadmisión concernida.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1048/2015, interpuesto por la representación de Don Arturo contra la sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 413/2013 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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