ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:6964A
Número de Recurso2809/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la mercantil "Castillo de Aldovea, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 573/2010 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la Comunidad de Madrid en su escrito de personación, presentado con fecha 1 de agosto de 2014.

Sin perjuicio de lo anterior, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por el mismo plazo, la posible causa de inadmisión siguiente: carencia manifiesta de fundamento del motivo casacional primero, formulado al amparo del art. 88.1 c) LJCA , por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, en realidad, viene a plantear la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuestión, por lo general, excluida del recurso de casación y que en los extremos supuestos en que no está excluida del ámbito casacional, debe plantearse por el cauce del apartado d) del art. 88.1 LJCA ; y porque en el desarrollo del motivo se denuncian, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Castillo de Aldovea, S.A.", contra la resolución de 28 de abril de 2010 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fija el justiprecio de la finca nº 69-70 del proyecto expropiatorio 746 "Carretera M-203, conexión de la M- 100 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo, Clave: 1-D-245", sita en el término municipal de San Fernando de Henares.

SEGUNDO .- Conforme al criterio de esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

La Administración recurrida opone diversas causas de inadmisión, a saber: la utilización de un cauce procesal inadecuado en el motivo casacional primero; la improcedencia de invocar la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia en el segundo motivo; la defectuosa preparación del recurso por no hacer mención de las normas infringidas y por ausencia de juicio de relevancia, en relación a los motivos de casación tercero, cuarto y quinto; y, por último, que no cabe fundar el quinto motivo de casación en normas de derecho autonómico.

En consecuencia, deben rechazarse las dos primeras y la última de las causas de inadmisión planteadas, por no ser oponibles por la parte recurrida, conforme a la doctrina anteriormente expuesta. No obstante y, sin perjuicio de lo argumentado en el razonamiento jurídico quinto, pueden hacerse dos precisiones. La primera que, en contra de lo expresado por la Administración recurrida, en cuanto a la invocación de sentencias del Tribunal Superior de Justicia en el segundo motivo de casación, lo que hace la recurrente es denunciar la infracción del principio de igualdad al resolver la sentencia recurrida en contra del criterio mantenido en supuestos similares por la propia Sala de instancia. Y la segunda, respecto al quinto motivo casacional, que éste no se basa en la infracción de derecho autonómico, tal como sugiere la recurrida, sino en la infracción de la doctrina de los actos propios, relacionada con la exigencia de la buena fe.

TERCERO .- En cuanto a la defectuosa preparación de los motivos casacionales tercero, cuarto y quinto, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , por no citarse las normas jurídicas que se consideran infringidas y no efectuarse el exigible juicio de relevancia, cabe traer a colación la doctrina contenida en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , y posteriores Autos (por todos, AATS, 13 de febrero de 2014, recurso nº 501/2013 y 18 de septiembre de 2014, recurso nº 567/2014 ):

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

    En el presente caso, del examen del escrito de preparación del recurso, resulta que la parte recurrente cumple las exigencias reseñadas, ya que, hace mención a las normas jurídicas que se reputan infringidas, aunque de forma sucinta pero posibilitando conocer la infracción que se denuncia; y por lo que respecta al juicio de relevancia, una atenta lectura del escrito de preparación permite concluir que se satisface suficientemente la carga impuesta por el art. 89.2, en relación con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al citarse las normas estatales y la Jurisprudencia, cuya infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, según el parecer de la parte recurrente, incluyendo el oportuno juicio de relevancia; y sin que en este trámite pueda realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas denunciadas; todo lo cual lleva a la conclusión de que los motivos examinados, fundamentados en el art. 88.1 d) LJCA , deben ser admitidos.

    CUARTO .- Por último, en lo que atañe a la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala, cabe traer a colación el artículo 92.1 LJCA , según el cual, el escrito de interposición "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

    La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo, como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

    De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional [ STS de 27 de noviembre de 2009 (rec. núm. 6964/2005 )].

    Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

    De igual modo, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente [ AATS de 6 de marzo de 2014 (rec. núm. 3110/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 931/2013 )]. Es decir, el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico [ AATS de 16 de enero y 6 de marzo de 2014 ( recs. núms. 315/2013 y 3110/2013 )].

    QUINTO .- En el primer motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por considerar que "en la Sentencia combatida el Tribunal a quo prescinde de forma total y absoluta del resultado de la prueba pericial judicial, así como de la prueba documental aportada por esta parte, consistente en la liquidación de tasas realizada por la Administración por la ocupación del mismo terreno objeto del justiprecio de la expropiación". "Se denuncia que de todo punto inexistente la valoración de la prueba por el Tribunal a quo. Es por ello que (...) el resultado es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, infringiendo el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, con lo que se incurre en una vulneración del artículo 24 de la Constitución ." "En definitiva, las pruebas practicadas han acreditado sobradamente que el suelo expropiado debería haber sido valorado como urbanizable (sistema general) con aprovechamiento urbanístico". "(..) esta parte ha soportado la carga de la prueba que le es exigible, resultando todos los medios de prueba favorables a sus pretensiones".

    De lo anterior, deriva que lo que se denuncia en el motivo analizado es, en realidad, la discrepancia con la valoración de la prueba, cuestión que se encuentra generalmente excluida de la casación. En este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional [ AATS de 18 de marzo de 2010 (rec. núm. 5023/2009 ) y 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 3895/2012 )].

    Por ello, en el presente caso no existe correlación entre el vicio que se denuncia, relativo a la valoración de la prueba, y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.c)-, toda vez que dicha infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado d) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional , dando lugar a la inadmisión del motivo primero, dada su carencia manifiesta de fundamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que señala que el vicio denunciado es la falta de motivación de la sentencia. Dicha afirmación debe ser rechazada, dado el tenor del primer motivo formulado en el escrito de interposición del recurso, en el que aunque se haga alguna mención indirecta a la falta de motivación, el desarrollo del mismo se refiere, esencialmente, a la valoración de la prueba. A lo que puede añadirse que, en cualquier caso, conforme a la Jurisprudencia reiterada de la Sala, no cabe incluir en el desarrollo de un motivo denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1 LJCA , tratándose de motivos que resultan excluyente entre sí, por carecer manifiestamente de fundamento [ AATS de 18 de julio de 2013 (rec. nº 3827/2012 ) y 9 de enero de 2014 (rec. nº 2318/2013 ), entre otros].

    Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Castillo de Aldovea, S.A.", contra la Sentencia de 5 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribual Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 573/2010 ; y la admisión de los restantes motivos del recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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