ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2015:7061A
Número de Recurso20543/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. de Palma Villalón, en nombre y representación de Darío , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10/11/14 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo 1/14 , que condenó al hoy solicitante por un delito de agresión sexual que fue objeto de recurso de casación ante esta Sala, inadmitido por auto de 9/4/15 .- Se apoya en el art. 954,4º Lecrm y alega que después de la sentencia se han abierto unas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción 1 de Sevilla seguidas con el nº 8194/2014, por un presunto delito de falso testimonio en causa criminal en contra del reo del nº 2 del art. 458 del CP por escrito presentado por la propia víctima Angelica en el que imputa a los agentes de policía. Coacciones al manifestar que: "Yo Angelica NUM000 manifiesto que declaré bajo presión de los agentes de la policía que el día 15 de enero de 2014, en la cual denuncio por unos hechos que no ocurrieron en el Estadio Olimpico una denuncia por agresión sexual y secuestro en la cual los agentes me exigen declarar contra Darío en la cual los motivos de ellos eran diferentes a los que ocurrieron, lo que sí ocurrió que él se ofreció a llevarme y yo acepté en la cual pasó el conflicto verbal y físico que me causó lesiones que constan en el parte médico del hospital y forense en la cual declaró que es el único que ocurrió y la parte que yo reclamo son los daños físicos y psicológicos" . En las citadas previas afirma el solicitante que en una primera declaración ante la instructora completamente inverosímil y carente de credibilidad alguna, se han solicitado multitud de pruebas, entre ellas librar oficio a la Policía Nacional para la averiguación de la identidad de la amiga de la imputada por falso testimonio una tal " Luz " d ella que no da ningún tipo de detalle más, y la averiguación de la filiación de un tal Modesto , quienes al parecer le recomiendan al Abogado Luis. En la declaración prestada el pasado 29 de junio de 2015 por el trabajador social del SAVA (Servicio de Atención a las Víctimas) D. Jesús Manuel , quedó sorprendido porque en ningún momento, Angelica le hace llegar el escrito que presenta ante la Audiencia Provincial de Sevilla, en el que especifica que estos hechos no ocurrieron en el Estadio Olímpico una denuncia por agresión sexual. Es decir, este señor declaró que antes de tener conocimiento de la sentencia presenta escrito ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla rectificando y cambiando literalmente la declaración acusatoria que prestó ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla. Igualmente declaró este trabajador social al preguntarle si Angelica le comenta que el abogado Luis dijo a Angelica que la policía le había utilizado para meter a Darío en la cárcel, que recuerda este comentario pero no sabe si viene de Angelica o de la policía. Es decir, que de todas las versiones y declaraciones prestadas se deduce claramente, las inverosimilitudes de las declaraciones prestadas por la denunciada por un delito de falso testimonio en causa criminal. Ella dice que le redacta la denuncia el tal abogado Luis pero a su vez imputa a la Policía Nacional un delito de coacciones pues dice que le obligaron a declarar contra Darío . Como quiera que fuese presenta escrito en el que dice que no existió ninguna agresión sexual por la que viene condenado el solicitante. Por ello entiende el solicitante que se incardinan los hechos que presenta ante el Juzgado de Instrucción nº 1 con carácter relevante de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza, que evidencian la absoluta inocencia del acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de julio dictaminó:

"...El art. 954,3º exige para haber lugar el recurso de revisión cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un testimonio falso, que ese testimonio haya sido declarado después falso por sentencia firme en causa criminal seguida al efecto. Por consiguiente, en nuestro caso, sólo si el procedimiento penal incoado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla por un presunto delito de falso testimonio de Angelica (diligencias previas 8194/2014) termina con una sentencia firme condenatoria de la misma por tal delito, cabría haber lugar al recurso de revisión por tal motivo. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art,. 957 de la LECrm no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Darío condenado por la Audiencia Provincial de Sevilla por un delito de agresión sexual, que fue objeto de recurso de casación, inadmitido por esta Sala pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954,4º Lecrm y alega que se siguen Diligencias Previas 8194/14, por presunto delito de falso testimonio contra la víctima y testigo Angelica y de las declaraciones allí prestadas y diligencias practicadas, entiende el solicitante que tales hechos presentados ante el Juzgado de Instrucción 1 tienen el carácter de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencian su inocencia.

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de prueba nueva o hecho nuevo que acrediten la inocencia del condenado y es que con tales antecedentes no parece que nos encontremos con los requisitos que exige el art. 954.4º LEcrm para autorizar el recurso de revisión "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Sólo es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas al amparo del art. 954.4º LECrm, cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación (cfr. sentencia de 16 de mayo de 2008, nº 385/2008 , entre otras).

Así ni la nueva declaración de la víctima, ni la incoación por el Juzgado de Instrucción 1 de Sevilla de un procedimiento judicial para depurar la posible comisión de un presunto delito de falso testimonio, ni el hecho de haber sido condenada la víctima de la agresión sexual por unas faltas de lesiones, estafa y hurto, acreditan la inocencia del condenado.

Cuando las pruebas que se tuvieron en cuenta para llegar a la condena, gozaron de todas las garantías y fueron consideradas por esta Sala, en auto de 9/4/15 inadmitiendo el recurso de casación, como suficientes para motivadamente llegar a la convicción de la Audiencia, entre otras, consta que al lugar donde se produjo la agresión sexual acudieron varias personas alarmadas por los gritos que profería la víctima.

Y es que si se duda de la veracidad del testimonio de la víctima, su sustento lógico sería el art. 954.3º, pero para proceder a la revisión por este apartado hubiese sido necesario que el testimonio de la víctima "hubiese sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal" , lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. El art. 954 exige que cuando en la base de la revisión exista un hecho delictivo, éste ha de investigarse previamente en el marco del procedimiento penal del que conocerá el Juez correspondiente. De esa forma se evita que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación penal realizada por un órgano que no es el competente. El solicitante tendría que obtener previamente una sentencia condenatoria del testigo como previene el art. 954.3º, pues para que un falso testimonio pueda abrir la puerta de una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( art. 954.3º de la Ley Procesal Penal ). Reconducir al art. 954.4º lo que es un supuesto claramente encajable en el art. 954.3º (lex specialis derogat generalis) supondría un fraude de ley para eludir una de las condiciones que establece el legislador (cfr. autos de 22 de septiembre de 2011 revisión 20307/2011; 12 de junio de 2012 revisión 20241/2012; 17 de julio de 2012 revisión 20382/2012; 30 de septiembre de 2014 revisión 20455/2014, 20/10/14 revisión 20669/14, entre otros muchos).

Por lo expuesto y conforme peticiona el Ministerio Fiscal, procede denegar la autorización solicitada art. 957 Lecrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DENEGAR la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión a Darío contra la sentencia de 10/11/14 de la Seccíon Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo 1/14 , y auto de esta Sala de 9/4/15 dictada en el correspondiente Rollo de Casación.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen y lo firma el Excmo. Sr. Presidente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR