ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2015:7055A
Número de Recurso20482/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de junio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Fernández Prieto, en nombre y representación de Teofilo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/1/14 del Juzgado de lo Penal 2 de Valladolid , dictada en el Procedimiento Abreviado 249/12 que condenó al hoy solicitante por un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 20/10/14, que desestimando el recurso de apelación, confirmó la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º Lecrm. Y alega:

"...En fecha 27/4/15 se ha dictado auto por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Valladolid recuperado documentación de mi representado que acredita su falta de capacidad económica en el momento del enjuiciamiento, documentación que no pudo aportar por tenerla retenida un tercero, y que ha sido conseguida a través del procedimiento de Medidas Cautelares 297/2015 del mencionado Juzgado. Cuando se dicta la sentencia de divorcio (Apelación) los bienes estaban embargados pero todavía figuraban a su nombre (acciones y propiedades), y siempre dijo que ya no eran suyos, ello le supuso una apariencia de capacidad. Esto provocó la condena al pago de las pensiones y en esas cuantías, lo cual trajo como consecuencia inevitable el impago y la condena por dos delitos de impago de pensiones. La documentación que ha recuperado y las circunstancias concurrentes tiene influencia en elemento subjetivo del injusto; la intención de no pagar. Es por ello por lo que resulta del todo imposible que por parte de mi representado se cometiera el delito por el que fue condenado, puesto que carecía de bienes con los que hacer frente al pago de dichas pensiones, y en consecuencia no tenía voluntad de no pagar, sino absoluta imposibilidad..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de julio, dictaminó:

"...De las sentencias aportadas, se infiere de manera evidente la capacidad económica del condenado y el incumplimiento de lo acordado en las respectivas sentencias de separación y divorcio. La circunstancia alegada de que por el Juzgado de lo Penal 4 de Valladolid se hubiera dictado auto declarando la insolvencia del penado, carece de relevancia a los efectos pretendidos, puesto que de la mera lectura de las sentencias, cuya revisión se propone, se aprecia que por ambas se valoró dicho auto...No dándose los requisitos exigidos el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para formalizar el recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Teofilo , condenado por el Juzgado de lo Penal, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, por un delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal , pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954,4º Lecrm y afirma que se han producido circunstancias que evidencia la inocencia de su representado, manifestando que el mismo era insolvente con anterioridad a ser Juzgado y condenado, manifestando que tal circunstancia estaría acreditada, por el auto de insolvencia de fecha 23 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de lo Penal 4 de Valladolid , así como por una documentación que al parecer se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid, que el recurrente afirma no tenerla en su poder, pero tampoco explica su contenido.

SEGUNDO

En un recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo, en los concretos y específicos supuestos previstos en el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Como decíamos en la sentencia de 6 de febrero de 2002 :

"La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y. más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la LECrim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos" .

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en este n° 4 del Art. 954 de la LECrim que exige la concurrencia de dos requisitos: A- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo. Del argumento en que funda la petición de autorización, resulta que tras la lectura de la sentencia se evidencia que lo alegado no constituye elemento nuevo alguno, pues era conocido por los Tribunales al dictar sentencia, así en la del Juzgado de lo Penal, en el fundamento primero se dice: "...tiene capacidad de negocio y actúa conforme a la misma, que como refleja el folio 176 de la causa, es titular de una parcela en Fuensaldaña con edificación en la que se desarrolla actividad de ocio y hostelería cuyo valor catastral es de 99,397,22€; y por el propio reconocimiento efectuado por en el acto de la vista por el acusado Teofilo manifestando que "tiene un patrimonio impresionante", sin que el acusado en el periodo enjuiciado (mayo de 2011 a marzo de 2012) haya efectuado pago alguno de las referidas pensiones, ni siquiera parcialmente y conforme a sus propios actos, dado en la demanda reconvencional de modificación de medidas, el acusado pretendía que la pensión de alimentos de los hijos se rebajara de 1500€ por cada uno a 200€, lo que acredita que el acusado tenia capacidad económica suficiente para haber efectuado el pago de la pensión de alimentos y pensión compensatoria a la que venía obligado, aunque fuera parcialmente o con retraso, sin que una y otra cosa se hubiera efectuado, y ello al margen de que haya sido declarado insolvente el 23 de mayo de 2013 en la ejecutoria 358/2012 del Juzgado de lo Penal 4 de Valladolid, pues dicha declaración no comprende el periodo enjuiciado, y del testimonio prestado a instancia de la defensa por los testigos, cuya actuación de auxilio al acusado no concretado temporalmente, por lo que concurre el elemento subjetivo del tipo y procede la condena..." .Y en la apelación: "...por el hecho de que en el anterior procedimiento penal del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, Ejecutoria 358/2012 (ver folio 524) se haya acordado la insolvencia del acusado, obviamente porque no ha sido posible localizar dinero o bienes con los que hacer efectivas las indemnizaciones señaladas en aquél procedimiento, ello no quiere decir que los Tribunales consideren que el acusado si tiene recursos suficientes para hacer frente a las obligaciones que le han sido impuestas, de abonar las pensiones de alimentos y compensatoria, si se considera que se trata de una situación de insolvencia provocada por la propia actuación del acusado, que ha logrado ocultar sus bienes a los acreedores, y aparecer como insolvente, aunque esté probado, y así haya asido declarado por la Jurisdicción Civil (como así ha sucedido en este caso), que si tiene recursos para pagarlo, lo que evidencia que se trata de un incumplimiento doloso y voluntario..." .

Por lo expuesto no encontrándonos ante elementos nuevos de prueba, ni estos evidencian la inocencia del condenado, procede denegar la solicitud de autorización (art. 957 Lecrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Teofilo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/1/14, dictada en el Procedimiento Abreviado 249/12 del Juzgado lo Penal 2 de Valladolid , y la de 20/810/14 de la Audiencia Provincial de igual ciudad.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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