ATS, 28 de Julio de 2015

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2015:7047A
Número de Recurso20436/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de junio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Fernández Redondo, en nombre y representación de Juan Carlos solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, de 8/1/10, dictada en el Rollo 8/09 , que condenó al hoy solicitante, por un delito de abuso sexual con penetración, una falta de hurto, un delito continuado de agresión sexual con penetración, una falta de hurto, un delito continuado de agresión sexual con penetración, un delito de detención ilegal, un delito de abuso sexual y un delito de amenazas; y la de esta Sala de 25/11/10 dictada en el Rollo de Casación 10214/10, en la que estimando algún motivo, se dicta segunda sentencia en la que se le condena en los términos siguientes: "...La pena por el delito de abusos sexuales en la persona de Beatriz , como consecuencia de la punición separada de las lesiones se reduce a 6 años de prisión y la prohibición de acercamiento a la misma a 16 años. La falta de hurto se castiga con un mes de multa, con una cuota diaria de 5 euros. También se le condena,, además, como autor de un delito consumado de lesiones causadas a Beatriz , sin la concurrencia de circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a la misma por 6 años en los términos establecidos en la instancia. Se mantienen los pronunciamientos condenatorios por los delitos cometidos contra Milagros . Se absuelve al procesado del delito de amenazas contra Alicia y Guadalupe , con todas las consecuencias favorables, condenándole como autor responsable de un delito consumado de obstrucción a la justicia sin la concurrencia de circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena... ".

No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LECrm. y alega que tanto la sentencia de la Audiencia como la de esta Sala se pronuncian la primera en el párrafo 16 del fundamento de derecho primero y la de esta Sala al analizar el correspondiente motivo en cuanto a la cadena de custodia de los vasos donde se depósito la saliva del imputado en los que bebió durante su estancia en Comisaría, considera que, "el art. 11 de la LOPJ establece que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos y libertades fundamentales". En el caso de auto consideramos que, pese a que la propia sentencia reconoce errores en la cadena de custodia de las muestras le otorga validez, existe una clara vulneración de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías de mi representado lo que determina la nulidad de la misma ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de junio, dictaminó:

"...No es posible por vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, como pretende el solicitante, pues, como ya hemos dicho, no se trata de una tercera instancia. Por las razones expuestas, no procede conceder autorización para la interposición del pertinente recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Juan Carlos condenado por sentencia nº 17/2010, de fecha 8 de enero de 2010, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona, Rollo de Sala nº 8/2009 , procedente del procedimiento de sumario nº 3/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gerona, sentencia recurrida en casación Recurso nº 2/ 10414/2010, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la defensa del acusado, y casada por sentencia nº 1027/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ; resultando condenado por delito de abusos sexuales en la persona de Beatriz , falta de hurto y un delito consumado de lesiones, en la persona de Milagros por un delito continuado de agresión sexual con penetración, un delito de detención ilegal. En la persona de Alicia como autor de un delito de abuso sexual y de un delito de obstrucción a la justicia. Pretende por la vía del art. 954 de la LECrm, la revisión de la citada sentencia, alegando errores evidentes en la cadena de custodia de las muestras biológicas recogidas de un vaso en el que bebió el condenado durante su estancia en los calabozos de la Comisaría de los Mossos dŽEsquadra de Gerona, por lo que ha de considerarse la nulidad de la cadena de custodia, y la nulidad de la prueba, por haberse obtenido violando derechos y libertades fundamentales del condenado. Con dicha solicitud el promovente aporta como documento nº 4 el acta de la recogida de las muestras de fecha 8 de octubre de 2008, y como documento nº 5 la cadena de custodia de pruebas. Indicando que dichos documentos se corresponden con los folios 260-*263 del sumario. Asimismo, reconoce que las alegaciones sobre los errores sobre la cadena de custodia de las pruebas biológicas y su nulidad, ya fueron planteadas ante la audiencia provincial de Gerona y ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación, pero que ambos Tribunales las rechazaron.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo, en los concretos y específicos supuestos previstos en el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Como decíamos en la sentencia de 6 de febrero de 2002 :

"La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y. más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la LECrim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos" .

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954 sin especificar supuesto alguno, puesto que solo pretende una nueva revisión de la sentencia en el que se valoren de forma diferente las pruebas ya tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador, y el Tribunal de casación. Y puesto que el recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron, en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia (ver auto de 13 de marzo de 2007) y no es posible por vía de este recurso una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, como pretende el solicitante, pues, como ya hemos dicho, no se trata de una tercera instancia, tal pretensión carece de apoyo legal y debe denegarse conforme al art. 957 LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Juan Carlos a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8/1/10 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona dictada en el Rollo 8/09 y la de esta Sala de 25/11/10 dictada en el Rollo de Casación 10416/10.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Joaquin Gimenez Garcia D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Juan Saavedra Ruiz

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