ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:6953A
Número de Recurso1850/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- El 26 de mayo de 2015 por el Sr. secretario de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece:

«SE DECRETA: ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D. Raimundo y fijar los mismos en la cantidad de VEINTICINCO MIL, (25.000) euros IVA incluido, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Con imposición de las costas de este incidente al citado Letrado.

SEGUNDO.- Por escrito presentado por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de FREIGEL FOODSOLUTIONS, S.A., se interpuso recurso de revisión contra el decreto de 19 de febrero de 2015.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2015, previa subsanación de la falta de depósito, se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, que presentó escrito impugnando el recurso con fecha 15 de junio de 2015.

CUARTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de revisión la parte recurrida en casación e infracción procesal, acreedora de las costas, alega infracción del artículo 246.3 de la LEC en cuanto el decreto recurrido reduce a 25.000 euros (IVA incluido), los honorarios del letrado inicialmente minutados e incluidos en la tasación de costas por importe de 104.343 euros (IVA incluido).

La parte recurrente en revisión, argumenta en síntesis, que el decreto recurrido omite absolutamente el informe emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que entiende como más ajustado fijar los honorarios en la suma de 70.000 euros más IVA; informe que debe ser valorado por el Secretario Judicial como exige el artículo 246.3 de la LEC y que es manifiestamente ignorado en el decreto. A mayor abundamiento considera que el decreto también ignora el resto de elementos que deben valorarse para fijar los honorarios, especialmente la cuantía y la manifiesta complejidad del asunto que pone de manifiesto el informe del Colegio de Abogados, con remisión a los argumentos del escrito de oposición a la impugnación presentado anteriormente (26 de marzo de 2015).

SEGUNDO

Con arreglo a los criterios fijados por esta Sala en materia de impugnación de honorarios del letrado por excesivos, hay que recordar que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo con criterios de cuantía, sino, además, adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

En definitiva, la solución de la controversia presupone el examen de las circunstancias del caso y su acomodación a los parámetros antes indicados que han examinarse, en primer lugar por el Secretario, como encargado de la resolución inicial del incidente, y, posteriormente, por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo es la de controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 ).

El presente recurso de revisión no puede prosperar porque el decreto recurrido tiene en cuenta los parámetros de ponderación fijados por esta Sala sin incurrir en desviaciones en la valoración que realiza; no ignora el dictamen del Colegio de Abogados, sino que atiende a su carácter orientador y no vinculante, también a la cuantía (tampoco determinante), y al trabajo efectivamente realizado en relación con la complejidad del asunto.

Los honorarios del letrado objeto de tasación en el presente supuesto y que cuantifica el decreto recurrido son exclusivamente los devengados en la presente fase procesal y se concretan en el escrito de oposición a los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y a los dos motivos del recurso de casación. El decreto recurrido no fija lo que vale la actuación del letrado sino únicamente el importe que de acuerdo con los criterios de esta Sala se puede repercurtir a la parte condenada al pago de las costas, por honorarios del letrado de la parte contraria en la labor de oposición a los recursos extraordinarios, sin que atendidos los criterios de ponderación de esta Sala, el decreto infrinja el artículo 246.3 de la LEC al no reducir los honorarios sólo a la cantidad de 70.000 euros más IVA que propuso el Colegio de Abogados.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas que en su caso se hubieren devengado en el presente recurso de revisión a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de FREIGEL FOODSOLUTIONS, S.A., contra el decreto de 26 de mayo de 2015, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas que se hubieren causado por el presente recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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