ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:6952A
Número de Recurso2231/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por decreto de 26 de mayo de 2015 se acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidos formulada por la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la FUNDACIÓN, en relación con los derechos incluidos en la tasación de costas practicada el 8 de abril de 2015, con imposición a la parte impugnante de las costas del incidente.

  2. - La procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la FUNDACIÓN, ha presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 26 de mayo de 2015.

  3. - Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2015, se admitió a trámite el recurso de revisión con traslado a la parte contraria por término de cinco días. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jon , presentó escrito con fecha 19 de junio de 2015, impugnado el recurso de revisión.

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la FUNDACIÓN se interpone recurso de revisión contra el decreto de fecha 26 de mayo de 2015 por el cual se acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidos formulada por la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la FUNDACIÓN, en relación con los derechos de la procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 8 de abril de 2015.

La parte recurrente argumenta el recurso de revisión en tres motivos: el primero por infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en interpretación y aplicación del Real Decreto de 7 de noviembre en síntesis porque aunque fueron dos los recurrentes, hubo una única actuación del Procurador que se personó y compareció para oponerse a los recursos interpuestos, sin que pueda duplicarse la minuta de sus derechos; el segundo por infracción del artículo 1.3 del citado Real Decereto 1373/2003 en relación con los artículos 394 , 395 y 398 de la LEC por confundir el concepto de cuantía del proceso como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación ( artículo 477 LEC ) con su aplicabilidad en relación con la condena en costas contenido en el artículo 395 de la LEC , alega en este motivo que la cuantía del proceso fue indeterminada y que en todo caso la cuantía de la condena impuesta en primera instancia fue por importe de 1.180.363,25 euros; en el motivo tercero la parte recurrente alega infracción del artículo 2 del Real Decreto 1373/2003 , en relación con el artículo 251 de la LEC , al tomar en consideración la cuantía de 5.212.403,48 euros, cuando el interés económico de LA FUNDACIÓN era de 1.180.363,25 euros, importe de la condena que le fue impuesta en primera instancia. Solicita la parte recurrente estimación del recurso de revisión y declaración de ser parcialmente indebidos los derechos del procurador incluidos en la tasación de costas.

SEGUNDO

El recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN, ha de ser estimado en relación con la infracción alegada en el motivo primero, por ser parcialmente indebidos los derechos del procurador por las siguientes razones:

  1. La función del procurador en el proceso es la de representar a la parte litigante, compareciendo en su nombre, por lo que la retribución del procurador será debida en la medida en que se corresponda con una actuación de representación de la parte.

  2. En la presentación del escrito de oposición a los recursos, el procurador ha efectuado una única función de representación, al presentar un único escrito de oposición aunque los recursos interpuestos fueran de dos partes diferentes, por lo que no procede devengar derechos por dos actuaciones. Corresponde minutar por la única actuación realizada ( SSTS de 11 de enero de 2011, RC n.º 2180/2007 , 22 de junio de 2010 , RCIP n.º 2488/2008 ).

  3. Sobre esta cuestión tiene señalado esta Sala, entre otras, en la STS de 26/12/2000 , que: "mientras que el letrado de la parte recurrida que en un solo escrito haya tenido que impugnar varios recursos de casación por ser también varias las partes recurrentes contra una misma sentencia, ha de exigir el abono de sus honorarios a cada uno de dichos recurrentes por cuanto su labor profesional habrá comportado el estudio de cada uno de los recursos y la plasmación de los argumentos para rebatirlos, la cuenta del Procurador es única ( SSTS 4-5-96 en asunto nº 668/92 , 10-7-98 en asunto nº 2370/93 y 7-11-98 en recurso 2238/93 )". Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala en el Auto de fecha 2 de septiembre de 2014, recurso nº 931/2008 y por el reciente auto de 8 de julio de 2015, recurso nº 2523/2012.

  4. En aplicación de tal doctrina, al presentarse por el procurador Sr. Vázquez Guillén, dos minutas de derechos arancelarios, una por cada una de las partes recurrentes, se están duplicando injustificadamente sus derechos arancelarios, cuando lo procedente es presentar una minuta por el total de los derechos arancelarios previstos en el art. 51.2 del R.D. 1373/2003, de 7 de noviembre , que habrán de ser abonados en su mitad por la parte aquí impugnante por no ser debidos en su totalidad los derechos de la actuación única realizada por el procurador en la representación asumida, aunque sea frente a sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por distintas partes recurrentes .

Procede añadir que en el presente caso, se aportaron por el procurador Sr. Vázquez Guillén dos notas (o minutas) de derechos una por cada parte recurrente y fijando en cada una de ellas el importe de los derechos reclamados por "tramitación de la apelación" con cita del artículo 49 del R.D. 1373/2003, de 7 de noviembre . La tasación de costas practicada incluye los "derechos en el asunto" del procurador, que mantiene el decreto recurrido en revisión, por aplicación del artículo 51, números 2 y 1.4 del referido Real Decreto que fija en 4.472, 38 euros más IVA. Ni de la minuta, ni de la tasación de costas, ni del decreto recurrido resulta que el importe tasado corresponda a la mitad debida por el impugnante, del importe de los derechos devengados por el procurador.

En cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero del recurso de revisión en los que se combate la cuantía del proceso que se tuvo en cuenta para practicar la tasación de costas y que se mantiene en el decreto recurrido, es criterio reiterado de esta Sala que no cabe plantear una impugnación de la tasación de costas por indebidos alegando no ser correcta la cuantía tomada como base de la tasación, por pertenecer los problemas de cuantía litigiosa al ámbito de las impugnaciones por excesivos, que no caben respecto de los derechos del procurador, al venir éstos fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC ( AATS 2-3-10 , 25-11-09 , 26-12-08 y 13-7-07 y SSTS 25-7-08 , 25-10-04 , 13-11-03 y 25-3-02 , entre otras muchas resoluciones), siendo esto lo acontecido en el presente caso, en el que lo que se propone, en definitiva, por la impugnante, es un determinado importe inferior de los derechos de la procuradora y no su exclusión de la tasación, pretensión que excede del ámbito legal posible de impugnación de los derechos de procurador.

TERCERO

La estimación del recurso de revisión interpuesto conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , así como la imposición de costas a la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación procesal de LA FUNDACIÓN contra el Decreto de 26 de mayo de 2015 por el que se acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los derechos de procurador, formulada por la representación procesal de la FUNDACIÓN, en relación con los derechos del procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 8 de abril de 2015, tasación que deberá modificarse en el sentido de que son debidos por la parte aquí impugnante, LA FUNDACIÓN, la mitad de los derechos del procurador incluidos en la tasación, con devolución del depósito constituido y con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte recurrida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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