ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6928A
Número de Recurso3325/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de la entidad Banco de Santander, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 245/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 239/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona.

  2. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Han comparecido ante esta Sala el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., personándose en concepto de parte recurrente, y la procuradora Dª. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de la mercantil Estañol Torrent, S.L., personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de 24 de junio de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión de los recursos interesando que se den por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de los mismos.

La representación procesal de la mercantil parte recurrida ha presentado escrito manifestando su conformidad con la existencia e las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto por esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, ya vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que esta no quedó fijada en cuantía superior a 600.000 euros, recurrible por tanto en casación por la vía del interés casacional y a través del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con lo establecido en la d. final 16ª LEC .

  2. La mercantil demandante, ahora parte recurrida, promovió en la demanda presentada contra el banco hoy parte recurrente una acción de nulidad de un contrato de permuta financiera (swap) suscrito el 27 de octubre de 2008; esta acción se basó en la existencia de error vicio en el consentimiento.

  3. En la sentencia de primera instancia se desestimó la demanda y, recurrida en apelación por la mercantil demandante, en la sentencia de segunda instancia se estimó el recurso de apelación y, estimando la demanda, se declaró la nulidad del contrato.

    En lo esencial, en esta sentencia de segunda instancia se declara que: i) la carga de la prueba de la información suministrada al cliente le corresponde al banco; ii) la información dada por el banco sobre las características del producto y sus riesgos no alcanzan a cubrir las exigencias derivadas de la normativa aplicable (cuyo alcance se examina) porque estamos ante un cliente minorista, administrador de una pequeña empresa; iii) en los tests de conveniencia e idoneidad obran datos que no se corresponden con la realidad; iv) no hay constancia de la información sobre el funcionamiento del producto y sus costes de cancelación; v) coincidiendo la contratación del swap con la renovación y ampliación de una póliza de crédito no carece de sentido afirmar que esta última se condicionó a la firma del swap; vi) la documentación contractual no cumple con las exigencias de información, no es clara y no es comprensible si no se recibe el asesoramiento adecuado; y vii) si el cliente no leyó el contrato de más de veinte folios densos y complejos confiado en la lealtad del banco con el que trabajaba hacía años, esa circunstancia no afecta al carácter excusable del error.

  4. El banco recurrente ha interpuesto los recursos de casación, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en sus modalidades de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y extraordinario por infracción procesal.

    En síntesis, el recurso de casación se articula en dos motivos; en el primero se alega la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del error invalidante e interpretación de los artículos 1265 y 1266 CC y se invoca como infringida la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 1994 y de 12 de octubre de 2004 entre otras, argumentando que el cliente firmó hasta seis documentos sin leer su contenido pese a tener acceso a la información que constaba en ellos, lo que constituye un actuar contrario al mínimo de diligencia exigible que excluye la existencia de un error en el consentimiento y, en caso de existir, sería inexcusable; en el motivo segundo se invoca interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y se cita, junto a la sentencia recurrida, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, de 25 de abril de 2012 que mantienen el mismo criterio que la recurrida sobre el deber de información y el error en el consentimiento, frente a las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, de 2 de abril de 2012 y de 19 de marzo de 2012 , que vendrían a mantener un criterio contrario al de aquellas ya que concluyen que el contenido del contrato podía ser comprensible para el cliente y que el error resulta imputable al contratante que firmó los contratos sin leer su contenido.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal, se plantea un motivo único formulado al amparo del art. 469.1.2 LEC , en el que se denuncia la vulneración del derecho a una sentencia debidamente motivada reconocido en el art. 218 LEC y derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Considera el banco recurrente que concurre el defecto de falta de motivación en la sentencia recurrida pues en ella se afirma que el banco no facilitó información suficiente que permitiera a la actora comprender cuál era el contenido de la operación produciéndose un error invalidante, pero sin determinar cuál ha sido el hilo argumental seguido por la Audiencia Provincial que le conduce a apreciar dicho error.

    Segundo.- La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC . Esto implica que en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la no-admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Tercero.- El recurso de casación no debe ser admitido pues concurre la causa de inadmisión prevista en el 483.2.3ª LEC, en relación con el artículo 477.2.3 LEC , de inexistencia de interés casacional, al haberse fijado por esta Sala doctrina jurisprudencial sobre el tema jurídico controvertido en la STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012 , reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, recurso 1256/2012 , en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente.

    En efecto, aunque la sentencia recurrida no adopte una perspectiva de análisis idéntica a la seguida por esta Sala en la STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012 , cuya doctrina fue después reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, recurso 1256/2012 , lo cierto es que su criterio no se opone a la doctrina de esta Sala pues -como puede verse por la síntesis de su contenido que ha quedado expuesta en el fundamento jurídico primero de este auto- declara -desde la valoración de la prueba- la existencia de error porque el demandante (cliente minorista sin experiencia en productos financieros al que se ofreció por el banco el swap a la vez que renovaba una línea de crédito) no supo el verdadero riesgo del producto y el banco no cumplió el deber de información que imponía la normativa aplicable.

    Así pues, si bien cuando se formuló el recurso podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional, en este momento se ha producido una desaparición de ese interés tal como esta Sala ya ha apreciado en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 , dictados en fase de admisión de recurso interpuestos en litigios sobre nulidad de contratos de permuta financiera (swaps) por error vicio del consentimiento, siguiendo, además, un criterio ya aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas ( AATS de 28 de mayo de 2013, recursos 2375/2011 , 636/2012 y 184/2012, de 9 de abril de 2013 , recurso nº 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, recurso nº 285/2013 ), pues atendida la base fáctica de la sentencia recurrida el criterio de enjuiciamiento al apreciar la existencia de error esencial y excusable no contradice el criterio de esta Sala.

    Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RC nº 456 / 2006, 10 de octubre de 2011 , RIPC nº 1557 / 2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de no-admisión concurrente es la prevista en el 483.2.3ª LEC, en relación con el artículo 477.2.3 LEC , de inexistencia de interés casacional al no encontrar apoyo la tesis del motivo en la doctrina fijada por esta Sala, pues como ha declarado esta Sala la configuración del recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional como un recurso en interés de ley ( ATS 4 de octubre de 2005, RC 4073/2001 ) no ha impedido al legislador anudarlo al interés de la parte para recurrir ( artículo 449 LEC ), lo que significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo con ello del recurso aquellas cuestiones que -aunque respecto a ellas haya podido acreditarse la existencia de interés casacional- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio ( AATS 8 de septiembre de 2008 RIPC 1214/2005 y CAS 1260/2005 , 3 de septiembre de 2013 RIPC n.º 3184/2012 , 3 de diciembre de 2012, RIPC n.º 342/2012 ).

    Así pues, el recurso ha de ser inadmitido pues la tesis del banco según la cual el error no sería excusable porque la información que deriva de los documentos contractuales es suficiente para evitar el error y el cliente debió leerlos, no encuentra apoyo en la doctrina de esta Sala que impone al banco el deber de cerciorarse de que el cliente no experto conocía bien en qué consistía el swap y los concretos riesgos asociados a este producto, en una línea ya marcada por la STS nº 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso nº 1979/2011 , en la que se declaró que la obligación de información es una obligación activa y no de mera disponibilidad.

    Cuarto.- La inadmisión del recurso de casación determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto por aplicación de la d. final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC ; si bien, para agotar la respuesta a las cuestiones suscitadas conviene añadir que, en todo caso, sería apreciable la causa de carencia manifiesta de fundamento, pues denunciándose en el único motivo articulado al amparo del art. 469.1.2 LEC , la vulneración del art. 218 LEC por defectos de motivación de la sentencia, basta su lectura para concluir que la sentencia recurrida ha sido suficientemente motivada pues permite conocer las razones del Tribunal de apelación para la estimación de la demanda, es decir la respuesta judicial da satisfacción, en un orden argumentativo razonable en términos jurídicos, a los extremos sometidos a debate ( SSTS de 21 de julio de 2006 , recurso n.º 4654 / 1999, y las que en ella se citan). Así pues, carece de fundamento denunciar defectos de motivación con vulneración del derecho de tutela efectiva y cuestión distinta es que el banco recurrente no esté conforme con el enfoque de enjuiciamiento o con las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas, pero esto nada tiene que ver con los requisitos de motivación de la sentencia y, si bien es cierto como declara la STS de 8 de julio de 2009 , rec. 693 / 2005, que dialécticamente resulta posible una a mera apariencia de motivación que vicie de arbitrariedad a la sentencia, no es este el caso como puede verse de su lectura.

    Quinto.- La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  5. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  6. La pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9, LOPJ .

  7. Imponer al banco recurrente las costas de los recursos.

    Sexto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 245/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 239/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Imponer las costas de los recursos al banco recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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