ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6906A
Número de Recurso1178/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Sonia presentó escrito con fecha de 14 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 307/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 77/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Porriño.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Dª María Lourdes Amasio Díaz fue designada por le turno de oficio para comparecer en nombre y representación de Dª Sonia , en fecha 18 de junio de 2014 en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª María del Carmen de la Fuente Baonza fue así mismo designada por el turno de oficio para comparecer ante esta Sala en nombre y representación de Dª Dolores en fecha 9 de julio de 2014 en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 24 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida no se presentó escrito de alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se formaliza en un único motivo, denunciando en su desarrollo la infracción del articulo 1950 y siguientes del C. Civil , articulo 1952 y siguientes del C. Civil en relación con el articulo 609 , 1940 y 1957 del C. Civil , al excluir la Audiencia Provincial en su resolución el justo titulo y buena fe a los efectos de la prescripción adquisitiva ordinaria secundum tabulas del dominio respecto de la litigiosa mitad indivisa de la vivienda a favor de la parte hoy recurrente. Señala asimismo que de conformidad a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 , 23 de junio de 1998 , 10 de febrero de 2006 , 26 de febrero de 2008 y 17 de junio de 2008 , por justo titulo debe entenderse el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, que debe ser verdadero y valido y debe probarse y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables rescindibles revocables o resolubles, cuyos respectivos vicios o defectos tienen que quedar subsanados por el transcurso de tiempo. En el presente caso a tenor del abundante acervo probatorio ha quedado acreditado el justo titulo viene constituido por la escritura de compraventa formalizada por las partes el 26 de julio de 1982, por el que el actor transmitió todos sus derechos sobre el 50% del inmueble litigioso a cambio de precio y en virtud del cual la ahora recurrente entró en la posesión material de toda la vivienda litigiosa hasta el 3 de febrero de 2006 fecha en la que se vendió el inmueble, y hasta la cual la recurrente se mostró como única y auténtica dueña.

    En relación a la buena fe siguiendo la doctrina jurisprudencial estima que concurre en la parte ahora recurrente por cuanto compro la mitad indivisa de la vivienda a su padre y en la sana creencia de que este era dueño de la mitad indivisa y en consecuencia que podía transmitir el dominio. Concurriendo también el aspecto o vertiente negativa de la buena fe que contempla el articulo 433 del C.Civil , pues su titulo de adquisición no adolece de ningún vicio que lo invalide, careciendo de tal condición el contrato privado que se dice suscrito por las partes pues dicho contrato podría haber dado lugar a una acción de nulidad, rescisión o revocación o incluso una acción de reivindicación del objeto litigioso de haberse ejercitado oportunamente, lo que no aconteció.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo su importe inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Sentado lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    La parte recurrente, insiste en el desarrollo argumentativo de su recurso, que concurren los presupuestos precisos para que proceda la apreciación de la prescripción adquisitiva.

    Sin embargo la Audiencia Provincial valorando todas las circunstancias concurrentes y la prueba practica declara que de la documental obrante en autos se extrae que la vivienda litigiosa fue adquirida en régimen ganancial por los progenitores de la hoy recurrente , y que fallecida su madre , otorgó con su padre escritura publica de adjudicación de herencia y compraventa por la que la recurrente adquiría una mitad indivisa del citado piso por herencia de su madre y la otra mitad indivisa por compra a su padre por precio de 4507,59 euros . Como complemento de dicha estipulación en la misma fecha el actor suscribió con su hija y su esposo documento privado en el que se reconocía la plena propiedad del padre sobre la mitad indivisa de al vivienda, con detallada distribución de gastos de préstamo hipotecario, escrituras y mantenimiento del inmueble, señalando que reconocida con claridad la propiedad paterna en el segundo documento complementario y derivado de la escritura otorgada en momento inmediatamente anterior, debe excluirse la concurrencia de la buena fe y justo titulo, por patente toma de conocimiento derivada de su intervención personal en el negocio jurídico y de la firma estampada en el documento. En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia dictada con fecha de 12 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 307/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 77/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Porriño.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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