ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6903A
Número de Recurso1721/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 15/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1628/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Pamplona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de junio de 2014 se acordó tener por interpuesto el recurso, con la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de D. Luis María , se presentó escrito el 3 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Carlos , se presentó escrito el 3 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 17 de junio de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 2 de julio de 2015 la representación de la parte recurrida evacuó el traslado del proveído, interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la parte recurrente se presentó escrito el 6 de julio de 2015 interesando la admisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, fijándose ésta como indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige a la parte recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477.2 , 3 LEC se funda en dos motivos. Así en el motivo primero se alega la infracción del art. 1257 del CC la cual se entiende producida al determinar las sentencias de instancia los honorarios de la fase de anteproyecto con base en el contrato de arrendamiento de servicios celebrado exclusivamente entre el demandado Sr. Carlos y Construcciones Andia, S.A. el día 1 de junio de 2009, sin intervención del ahora recurrente y en el que se pactó que los honorarios por la totalidad de los trabajos relativos a la elaboración del Proyecto y Dirección de Obra serían de 214.000 euros, siendo precisamente esta cantidad la que ha servido de base a ambas sentencias para la determinación del valor de los honorarios correspondientes a la fase de anteproyecto, obviando lo acordado entre las partes el día 31 de agosto de 2008 sobre que el reparto se haría "conforme a las especificaciones de tarifas antiguas de honorarios". Cita para justificar el interés casacional las SSTS 11 de abril de 2011 , 15 de marzo de 1994 , 6 de febrero de 1981 , 15 de junio de 1987 y las SSAP de Vizcaya de 1 de septiembre de 2005 , de Cádiz de 5 de junio de 1998 , de Barcelona de 20 de julio de 2011 , de Vizcaya de 27 de julio de 2011 , de Tarragona de 24 de mayo de 2013 , de Barcelona de 28 de noviembre de 2013 , todas ellas referidas al principio de relatividad de los contratos.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1281.1 del CC ya que para la determinación de los honorarios de la fase de anteproyecto ambas sentencias obvian lo pactado por las partes el 31 de agosto de 2008 cuando se disuelve la sociedad, que no es otra cosa que el cobro del 50% de los honorarios correspondientes a la elaboración del anteproyecto conforme a las especificaciones de tarifas antiguas de honorarios y, en su lugar lo hacen conforme a las reglas que conceptúan las fases de los trabajos y los porcentajes atribuidos a cada una de las fases o subfases, al acoger la tesis del demandado de que lo acordado era remitirse a las especificaciones, que no a las cuantías, determinadas en el ya derogado Reglamento, por cuanto dichas especificaciones se basan en la aplicación de porcentajes de honorarios según el grado de desarrollo de un proyecto. Al no hacerlo de la manera interesada por parte recurrente se infringe el art. 1281.1 del CC pues los términos del documento de disolución de la sociedad irregular son claros y no dejan lugar a dudas. Cita para fundamentar el interés casacional las SSTS de 31 de marzo de 2014 , 14 de febrero de 2011 y 26 de abril de 2007 en materia de interpretación contractual.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta se fijó como indeterminada.

  2. - Expuesto lo anterior y a la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición y pese a las alegaciones realizadas tras la providencia de puesta de manifiesto en la que se reitera la existencia del interés casacional y la denuncia ya realizada, el recurso no puede admitirse al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que los motivos se articulan al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente.

    El interés que se invoca por la parte recurrente resulta inexistente y el recurso debe ser inadmitido, ya que la sentencia recurrida que acoge en su integridad los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, estima que la valoración de la prueba realizada en esta es correcta, ya que en contra de lo sustentado por el recurrente a la vista de la documentación obrante en las actuaciones y del resto de la prueba practicada a instancia del demandado, la interpretación de la expresión "conforme a especificaciones de tarifas antiguas de honorarios" debe hacerse en el sentido que este mantiene (lo pactado era remitirse a las especificaciones, que no a las cuantías, determinadas en el ya derogado Reglamento, por cuanto dichas especificaciones se basan en la aplicación de porcentajes de honorarios según el grado de desarrollo de un proyecto) por ser acorde a la forma de proceder de las partes en otros proyectos pendientes de desarrollo al tiempo de disolución de la sociedad irregular y además estimarla lógica en cuanto a la forma de contratar los trabajos. De ahí que se estime adecuada que como base para determinar los honorarios correspondientes al anteproyecto y dentro de él lo efectivamente realizado, deba estarse a los honorarios netos a percibir por el proyecto total, esto es, debiendo deducirse de los honorarios pactados los gastos necesarios acreditados y abonados exclusivamente por el demandado para el desarrollo del proyecto y sobre esta base aplicar el porcentaje correspondiente atendiendo al grado de desarrollo, mostrándose conforme con el importe finalmente determinado en el informe pericial del Sr. Pablo . Es cierto, como mantiene la parte recurrente que para el cálculo se parte de los honorarios pactados en el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre el Sr. Carlos y Construcciones Andía, S.A. el 1 de junio de 2009, en el que no intervino el recurrente, como así se pone de relieve en el motivo primero, alegando que no queda vinculado por lo allí pactado, pero tal infracción si bien fue denunciada en el recurso de apelación no fue objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia de segunda instancia que se limita a asumir el proceso de valoración de prueba seguido por el juez de instancia y , en concreto la pericial Don. Pablo que parte de los honorarios allí pactados, de manera que la parte debió bien pedir complemento de dicha sentencia o acudir a la vía del recurso extraordinario por infracción procesal y denunciar en el mismo una posible incongruencia omisiva, pero no plantearlo en sede de casación porque tal cuestión no fue objeto de la misma y por tanto, la alegación de oposición a la jurisprudencia de esta Sala en relación con el principio de relatividad de los contratos discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia. En consecuencia el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre otras).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 15/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1628/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Pamplona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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