ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6902A
Número de Recurso179/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Sonsoles presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 204/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 49/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2015 se tuvo por designados, por el turno de oficio, a la procuradora Marita López Vilar para actuar en nombre y representación de Sonsoles , parte recurrente, y al procurador Arturo Romero Ballester para actuar en nombre y representación de Roque , parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 3 de junio de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2015, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho se asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de modificación de medidas, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso contiene un único motivo que denuncia la infracción del art. 97 CC , en relación con los arts. 100 y 101 del mismo cuerpo legal , y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (recogida en las STS 508/2011, de 27 de junio , 762/2011, de 27 de octubre , y 178/2014, de 26 de marzo ) que establece que el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, salvo que se haya establecido de forma temporal.

    En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida infringe la anterior doctrina al concluir que ya no existe una situación de desequilibrio que justifique el mantenimiento actual de la pensión atendiendo al tiempo en que se ha devengado la pensión y a la precariedad de la situación del demandado, sin tener en cuenta que la pensión compensatoria se estableció de común acuerdo, encontrándose el Sr. Roque en situación de desempleo en esas fechas, y que no se ha producido una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge, ni consta que haya cesado la causa que motivó la fijación de la referida pensión.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que no respeta la base fáctica de la Sentencia recurrida ni su razón decisoria.

    En nuestro caso, la sentencia recurrida no indica que la razón por la que procede acordar la extinción de la pensión compensatoria, concedida con carácter vitalicio, sea por el mero transcurso del tiempo (se fijó hace más de diez años), sino por la alteración de las circunstancias económicas del demandante y por la desaparición del desequilibrio que justifique su mantenimiento. Así, la sentencia recurrida tiene en consideración las circunstancias actuales de los litigantes, y, en concreto, declara probado que el demandante se encuentra en una situación de precariedad. Para ello tiene en cuenta que el subsidio asistencial que percibe es para desempleados de larga duración -destacando la sentencia recurrida que esta pensión no debe confundirse con la percepción de prestación de desempleo de mayor importe o con la existencia de una alternancia coyuntural con situaciones de empleo-, y que, por la edad del demandante -quien en la actualidad tiene 63 años-, las posibilidades de obtención de un nuevo empleo, y en consecuencia de reintegro a la vida laboral, son escasas.

  4. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sonsoles contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 204/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 49/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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