ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6899A
Número de Recurso1556/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Santos presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Cuenca (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 10/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 303/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 3 de junio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Santos , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Mª del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de Ayuntamiento de Montalbo, presentó escrito en fecha 17 de junio de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 30 de julio de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción reivindicatoria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiende tres motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 339 , 341 y 344 CC , y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que determina que el art. 132.1 CE , en cuanto establece que la ley regulará la desafectación de los bienes de dominio público, no elimina, en rigor, la posibilidad de que ésta se produzca tácitamente en cuanto la misma no se excluya legalmente ( STS de 25 mayo 1995 , 3 noviembre 2009 y 30 de diciembre de 2010 ).

    La parte recurrente argumenta que la referida doctrina ha sido ignorada por la Audiencia Provincial al no tener en cuenta que la superficie no ocupada por la carretera nunca fue afecta a dominio público y sigue perteneciendo a la finca de la que era titular el causante del actor, terreno que ha venido poseyendo puesto que nunca dejó de corresponder a esa finca. Añade también que se infringe la doctrina jurisprudencial indicada porque la sentencia recurrida afirma que no se puede adquirir por usucapión si ha existido expediente de expropiación.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 348 CC , y se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria con la misma Audiencia Provincial de Cuenca en cuanto al requisito de la identificación de la superficie reivindicada como propia de la finca del actor, según los datos físicos catastrales.

    Se argumenta que la sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca de 28 de diciembre de 2012 y 20 de enero de 2009 establecen el criterio de que aunque el Catastro no constituye título de propiedad, su información gráfica, incorporada el título de dominio del actor, ha de servir para establecer los datos físicos de la finca de que se trata. Alega también que la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de mayo de 2000 y 2 de diciembre de 1998 ) establece que el catastro afecta a datos físicos de la finca, aunque no sienta ninguna presunción respecto al dominio.

    Argumenta la parte recurrente que la finca está perfectamente identificada, al igual que la superficie objeto de reivindicación, en los términos que se recogen en los planos catastrales que establecen los datos físicos y linderos que han servido de base para determinar la invasión del superficie reivindicada.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1959 , 1960 , 432 , 447 y 609 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la posesión a título de dueño (Sentencias de 30 de diciembre de 2010 , 3 de junio de 1993 y 8 de mayo de 2013 ).

    Argumenta la parte recurrente que la posesión de la finca en cuyo perímetro se encontraba la franja reivindica antes de la invasión lo era a título de dueño, porque se poseía la finca como un todo.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión que se exponen a continuación:

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que se desarrolla al margen de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

    La sentencia recurrida no infringe la doctrina invocada porque en ningún momento afirma que no sea posible una desafectación tácita de los bienes de dominio público. Tampoco indica que los bienes patrimoniales o de propiedad privada perteneciente al Estado no puedan adquirirse por prescripción adquisitiva.

    La parte recurrente, al amparo de la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de la desafectación tácita de los bienes de dominio público, parece sustentar, por un lado, que el terreno finalmente no fue expropiado porque no quedó afecto a un servicio público, y como consecuencia de ello nunca dejó de formar parte de la finca del recurrente. Pero de la doctrina citada como infringida no se deducen esas conclusiones. Y el tribunal sentenciador, frente a la alegación de la parte recurrente de que el Ayuntamiento, con las obras de mejora de los tramos urbanos de la red de carreteras, había invadido terrenos de su propiedad ya que en el año 1974 no se expropió ninguna superficie que no estuviese ocupada por la carretera, considera acreditado, tras la valoración de la prueba, que el terreno reivindicado estaba en la zona expropiada.

    Por otro lado, la parte recurrente sustenta que se había producido una desafectación de esa zona expropiada, al no destinarse al servicio público, de manera que podía ser objeto de prescripción adquisitiva y que la sentencia recurrida le había negado dicha posibilidad. Sin embargo, la sentencia recurrida, al dar respuesta al motivo de apelación basado en la adquisición de la superficie reivindicada por prescripción adquisitiva -ya que se alegaba que no se estaría ante un terreno afecto a un uso o servicio público, sino patrimonial o de propiedad privada perteneciente al Estado-, lo desestima con el argumento, que constituye la razón causal de dicha desestimación, de que la cuestión planteada, referida a la prescripción extraordinaria, era una cuestión nueva. Es más, añade como argumento auxiliar que la adquisición por usucapión no es compatible con situaciones de incertidumbre acerca precisamente de quién posee en tal concepto, al estar fundada en la posesión pública en concepto de dueño, y en el presente supuesto concurre dicha situación de incertidumbre, pues si el propio padre del demandante vino a reconocer, en la escritura de aceptación y partición de herencia, que la finca litigiosa tenía una superficie de 1.045 m2, superficie que era coincidente con la que figuraba entonces en el Catastro, él estaba reconociendo que su posesión, y la de los causantes anteriores, se limitaba a dicha superficie.

    ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), y el planteamiento de cuestiones de naturaleza procesal ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

    En el segundo motivo no se justifica formalmente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, ya que solo se citan sentencias supuestamente opuestas a la recurrida. Además, la sentencias citadas no establecen el criterio que parece sustenta la parte recurrente de que necesariamente deba darse por buena la información gráfica que incorpora el catastro, sino que se han limitado a resolver en función de la prueba practicada.

    Tampoco se justifica como se infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de que el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.).

    Pero, lo fundamental, es que lo que la parte recurrente plantea es una cuestión de naturaleza procesal referida al valor probatorio que debe atribuirse a los datos que figuren en el Catastro, extremo ajeno al recurso de casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal, al mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba, y elude que la conclusión alcanzada por la sentencia de primera instancia confirmada en apelación, de que a pesar de la fiabilidad que el perito del demandante atribuye al Catastro, lo cierto es que en el procedimiento resulta que los 1.045 m2 que inicialmente tenía la finca según nota catastral incorporada a la escritura que aporta con la demanda, se transforma en 1.159 m2 en la que dicen ser una reciente medición catastral.

    iii) El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que se desarrolla al margen de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En el tercer motivo tercero, la parte recurrente alega la oposición a la doctrina jurisprudencial que establece que la posesión a titulo de dueño debe calificarse con base a la realización de actos que solo el propietario puede hacer y que, en le presente caso, la posesión de la zona reivindicada lo era a título de dueño porque se poseía la finca como un todo y al amparo de un título. Pero la parte recurrente elude que la sentencia recurrida considera acreditado que el terreno reivindicado había sido expropiado; que la razón por la que desestima el motivo concerniente a la prescripción adquisitiva extraordinaria del terreno que el recurrente califica, en virtud de la desafectación tácita, bien patrimonial o propiedad privada perteneciente al Estado, es porque era una cuestión nueva y, en todo caso, no estaba acreditado que los causantes del recurrente poseyeran el terreno expropiado en concepto de dueño, de manera que la doctrina invocada solo se infringe desde los hechos que presenta el recurrente, distintos a los constatados por la sentencia recurrida.

    En definitiva, para que prospere el recurso de casación por interés casacional es necesario que la parte recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Y esto no se cumple en nuestro caso por las razones expuestas.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Santos contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Cuenca (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 10/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 303/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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