ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6898A
Número de Recurso1970/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Eufrasia presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Orense (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 248/2013 , dimanante de los autos de tercería de dominio nº 36/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barco de Valdeorras.

  2. Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador Federico Gordo Romero, en nombre y representación de Eufrasia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Marcial , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causa de inadmisión. La parte recurrida, por escrito de fecha 28 de julio de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en grado de apelación en un procedimiento de tercería de dominio. La sentencia recurrida se ha dictado ya vigente la reforma efectuada en la LEC -en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal- por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

  2. En aplicación de la DF 16.ª LEC debe examinarse en primer término si la sentencia impugnada es recurrible en casación, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º LEC , en relación con el art. 477.2 LEC , consistente en la falta de concurrencia de los presupuestos exigibles para que la resolución sea recurrible, dado que tiene por objeto una sentencia que debió adoptar la forma de auto y resuelve una cuestión incidental.

    Conforme al art. 477.2 LEC el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por una Audiencia Provincial, por lo que están excluidas del recurso de casación -además de las resoluciones que no revisten forma de sentencia-, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales.

    Esta Sala ha reiterado que la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, lo que supone que a los efectos del art. 477.2 LEC la resolución que lo decide no pone fin a la segunda instancia, y, por ello, carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia" que exige dicho artículo. Por esta razón el art. 603 LEC establece que aquélla adopte la forma de Auto, conforme a lo previsto en los ordinales 2 º y 3º del apartado segundo del art. 206 LEC , que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. En definitiva, para la LEC la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución, que concluye siempre mediante Auto, modificación legislativa en consonancia con la evolución jurisprudencial que niega a aquélla el carácter de acción reivindicatoria por cuanto su objeto es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, y ello determina, a los efectos del apartado 2. del art. 477 LEC , la irrecurribilidad en casación de la resolución que decida aquél, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales y además no pone fin a una verdadera segunda instancia.

    Por tanto, estamos ante una resolución irrecurrible y esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que la resolución dictada haya adoptado la forma de Sentencia cuando debería haber sido Auto.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Eufrasia contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Orense (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 248/2013 , dimanante de los autos de tercería de dominio nº 36/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barco de Valdeorras.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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