ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6891A
Número de Recurso1686/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Salas Abogados, SC presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), con sede en Jerez de la Frontera en el rollo de apelación nº 269/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 235/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Jerez de la Frontera.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias se personó en nombre y representación de Salas Abogados, S.C., en calidad de parte recurrente. Y el procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo se personó en nombre y representación de la Junta de Compensación Peri 12.1 Montealegre Alto, en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 3 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 23 de junio de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. Y por escrito de fecha 25 de junio de 2015 la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción de reclamación de honorarios dimanante de contrato de arrendamiento de servicios. Es un procedimiento por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a 600.000 euros su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos.

    En el primer motivo , tras citar como preceptos infringidos los artículos 1262 y 7.1 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios que los desarrolla, ambos por su inaplicación, se alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como fundamento del interés casacional invocado citó las sentencias de esta Sala de fecha 11 de julio de 1994 , 24 de marzo de 1983 y 26 de mayo de 1986 .

    Sostiene la parte recurrente que la sentencia que se impugna no ha tenido en consideración la significación jurídica de determinados actos propios de la demandada que claramente manifiestan la voluntad de aceptación (consentimiento) del arrendamiento de servicios y, concretamente, al pacto de exclusión de determinados trabajos de la iguala, vulnerando con ello la jurisprudencia relativa al consentimiento tácito vinculado a los actos propios.

    En el segundo motivo , tras citar como preceptos infringidos los artículos 1278 y 1258 de Código Civil , por su inaplicación, y el principio de buena fe, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como fundamento del interés casacional invocado citó las sentencias de esta Sala de fecha 9 de octubre de 1993 , 19 de enero de 2005 y 19 de julio de 2013 .

    Sostiene la parte recurrente que la sentencia se aleja del principio de libertad de forma de los contratos pues aunque la aceptación no conste en el propio documento, existen pruebas y otros documentos que acreditan la aceptación del documento nº 1 de la demanda, y así se acredita con la comunicación del documento nº 34 de la demanda.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos .

    El primero, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218 LEC por incongruencia.

    El segundo, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218 LEC por falta de motivación.

    El tercero, al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción el artículo 24 de la Constitución Española , por error en la valoración de la prueba cuya ponderación no supera el test de racionalidad.

  2. - El recurso de casación interpuesto, cuyos motivos han de ser analizados conjuntamente por estar íntimamente entrelazados, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    i.- Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.3º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    En los motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    ii.- Inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que una adecuada formulación del recurso de casación implica plantear cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja, en los que no se respetaba la base fáctica de la sentencia impugnada.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi , también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ".

    La aplicación de la anterior doctrina lleva a la inadmisión del recurso de casación interpuesto toda vez que el recurrente, mediante el mecanismo de la subsunción de los hechos probados en el artículo 7 del Código Civil , doctrina de la buena fe, de los actos propios y del consentimiento tácito, lo que articula ante este Tribunal no es, en puridad, una cuestión jurídica sino una pretensión de valoración de toda la prueba practicada para concluir de manera diferente a como lo hiciera la sentencia recurrida en cuyo fundamento de derecho primero se razona que « A juicio de este Tribunal, no consta probado que la entidad demandada haya prestado su consentimiento expreso a dicha propuesta, prestando su conformidad y aceptación a las condiciones de la misma. Por otra parte ningún otro medio de prueba ha aportado la parte actora con objeto de acreditar, aún de forma indiciaria, que dicho consentimiento había sido prestado. Ante el vacío probatorio existente, solo imputable a la parte actora, no puede imponerse a la parte demandada el cumplimiento de lo pactado en dicho documento, en el apartado II. Dado que la parte demandada solo reconoce la contratación de servicios de asesoramiento contable y fiscal a retribuir mediante una iguala de 600 euros mensuales, solo podemos considerar probado el concurso de voluntades en relación a dicho extremo, sin que pueda entrar en juego la aplicación del apartado II ,pues no se ha practicado prueba alguna acerca del consentimiento de la parte demandada respecto al mismo ", y, finalmente, que " dicha prueba documental no aporta indicio alguno que permita considerar probado la existencia de pacto respecto a los trabajos extraordinarios cuya retribución esté excluida de la iguala ».

    Tal pretensión revisora de la prueba practicada se evidencia de la sola redacción de los motivos del recurso de casación en los que se hace referencia constante a la prueba practicada, afirmando el recurrente que «sí existió un consentimiento tácito no solo al pacto de iguala sino también al pacto de exclusión de determinados trabajos, y ello se desprende de un análisis jurídico de determinadas pruebas del proceso". Con base en tales argumentos opone la inobservancia de la doctrina jurisprudencial relativa a la existencia de un consentimiento tácito cuando se desprende de actos propios concluyentes y reveladores de la aquiescencia de la parte contractual e invoca que la existencia del consentimiento tácito por parte de la demandada al arrendamiento de servicios en los términos de la propuesta de presupuesto adjuntada como documento nº 1 de la demanda, esto es, la existencia de un contrato con pacto de iguala y pacto de exclusión, quedó acreditada con la aprobación de las comisiones gestoras en la reunión de 24 de octubre de 2005 y demás actos del demandado según se constata en los documentos nº 2, 3 y 34 de la demanda. El recurrente parte, en definitiva, de una base fáctica distinta, la existencia de consentimiento, que la sentencia considera no probado, para llegar a las conclusiones jurídicas favorables a su posición. Defiende también que toda la actuación de la demandada es contraria a la buena fe y a los actos propios, pretendiendo que este Tribunal analice, a la luz de las pruebas practicadas, la conducta de la demandada, análisis que no es posible a partir de hechos no declarados probados por la sentencia.

    Finalmente, en el recurso se han citado sentencias de esta Sala que reconocen la eficacia del consentimiento tácito, y del principio de buena fe, pero no se ha puesto de manifiesto -lo que es carga de la recurrente- que las sentencias invocadas hayan calificado como consentimiento tácito circunstancias fácticas idénticas o sin diferencias relevantes a las concurrentes en este litigio, entre las que están no solo las alegadas por el recurrente, sino todas las que se han tomado en consideración en la sentencia recurrida, que forman parte de su base fáctica, de la que no puede prescindirse -ni siquiera en parte- en el recurso de casación ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ). Desde estos parámetros, no habiéndose afirmado la existencia de consentimiento tácito en la sentencia recurrida, la existencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala es inexistente, pues solo si se ignoran los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial se puede concluir que concurra la contradicción que se alega.

    En la medida que ello es así, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo , 22 de mayo y 31 de julio de 2007 , en recursos 1975/2003 , 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, regla 2 ª y 5ª de la LEC , como también recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente con lo expuesto procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, en aplicación de los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 de la LE C , y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Salas Abogados, S.C., contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª con sede en Jerez de la Frontera) en el rollo de apelación nº 269/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 235/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Jerez de la Frontera .

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 483.5 y 477.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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