ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6851A
Número de Recurso1810/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Rosa presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), con fecha 19 de mayo de 2014, en el rollo de apelación n.º 29/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1813/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Albacete.

  2. - Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus procuradores.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Guadalupe Moriana Sevillano presentó en fecha 21 de julio de 2014, escrito en nombre y representación de Dª Rosa , al efecto de comparecer ante esta Sala en calidad de parte recurrente. De igual modo la Procuradora Dª Mercedes Orrico Blázquez en nombre y representación de D. Carlos Alberto presentó escrito ante esta Sala en fecha 31 de julio de 2014 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 24 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 14 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida por medio de escrito de fecha 9 de julio de 2015, mostró su conformidad al respecto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual alegó como infringido el art. 3.1 del C.Civil en relación a los artículos 1254, 1255, 1257, 1282, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001 , 17 de enero de 2003 , 12 de septiembre de 2005 , 19 de octubre de 2006 y 16 de junio de 2011 , pues se debe probar para poder apreciar la comunidad patrimonial que inequívocamente fue la voluntad de los convivientes el hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión. Señala que en el presente caso se omite la voluntad necesaria de constituir una comunidad de bienes durante la convivencia como pareja de hecho, que no acontece en el presente caso vulnerando la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de referencia.

    También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en un motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , en el que se denuncia la infracción del art. 217 de la LEC por alteración de la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba y el articulo 24 CE por ilógica y arbitraria valoración de la prueba.

  2. - De conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera que invoca solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados en la sentencia recurrida ( art 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    La parte recurrente mantiene que en el presente caso no existió una voluntad expresa e inequívoca de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión y por tanto los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, y pertenecen a quien los haya adquirido.

    Sin embargo y pese a lo alegado por la parte recurrente la Audiencia tras el examen y valoración de la prueba practicada declara que la apelante era codueña del vehículo litigioso pues no consta que pagara la totalidad de su precio, y por tanto no puede considerarse un bien exclusivo, existiendo prueba indiciaria de que era común, conducción habitual por el Sr. Carlos Alberto , la entrega por este de un vehículo propio al adquirir el litigioso o el abono de las reparaciones.

    Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Rosa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), con fecha 19 de mayo de 2014, en el rollo de apelación n.º 29/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1813/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Albacete, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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