ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6850A
Número de Recurso3036/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Soledad presentó el día 29 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 5245/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 520/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sevilla

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 5 de diciembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de Dª. Soledad , presentó escrito ante esta Sala el día 11 de diciembre de 2014 personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de D. Apolonio presentó escrito en fecha 30 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 24 de junio de 2015, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de 7 de julio de 2015, se muestra conforme con la inadmisión del recurso

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso de casación interpuesto se articula en tres motivos:

    En el motivo primero denuncia la parte recurrente la vulneración del contenido del articulo 146 del C. Civil y la doctrina dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, al estimar que la sentencia objeto de recurso vulnera el criterio legal de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia porque no se atiende a la relación que debe existir entre las necesidades reales de los alimentistas y la capacidad económica del alimentante. Señala la parte recurrente que la Audiencia Provincial en su resolución no establece un juicio razonado de proporcionalidad al no tener en cuenta la verdadera situación patrimonial y económica del Sr. Apolonio que posee unos ingresos mucho mas altos que los que ha manifestado y un patrimonio millonario, siendo las necesidades de sus cuatro hijos mucho mas altas que las de las personas normales, con unas necesidades muy superiores a la media a razón del nivel social y económico que mantenían hasta el momento. Cita en apoyo las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 , 27 de enero de 2014 y 26 de octubre de 2011 , solicitando que se amplíe la cantidad otorgada a la cantidad de 5000 euros al mes a razón de 1250 euros por hijo así como el reparto de los gastos extraordinarios a partir del 1 de enero de 2015 sea en la proporción del 90% para su pago por parte del Sr. Apolonio y el 10% de su pago por parte de la Sra. Soledad .

    En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido del articulo 97 del C.Civil y la doctrina jurisprudencial al no tener en cuenta la sentencia recurrida el desequilibrio que la ruptura ha producido a la esposa en relación con la posición del esposo, la edad de la esposa, la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia, el régimen de separación de bienes y la situación económica y patrimonial del obligado a satisfacer la pensión. Cita en apoyo la sentencia de la Sala Primera de 9 de mayo de 2012 , 14 de octubre de 2014 , solicitando se conceda una pensión compensatoria de 2500 euros durante seis años.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 97 del C. Civil y la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en orden a la limitación temporal de tres años en la pensión compensatoria fijada. Declara la parte que la limitación temporal de la pensión es un posibilidad para el órgano judicial pero depende de que con ello no se resienta la función de reestablecer el equilibrio que le es consustancial, debiendo tenerse en cuenta las especiales circunstancias del caso. En el presente caso la recurrente es una pintora aficionada que no posee bienes de ninguna clase, ni ingresos, sin que en un plazo tan breve de tres años pueda darse una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico. Cita las Sentencias de la Sala Primera de 3 de julio de 2014 , 19 de febrero de 2014 , 21 de junio de 2013 , 4 de noviembre de 2010 entre otras.

  4. - El recurso interpuesto incurre en las causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: porque bajo la infracción de los preceptos citados, en relación a la pensión compensatoria y alimentos a favor de hijos comunes la parte recurrente alega que no se ha valorado suficientemente la existencia de desequilibrio económico existente entre los cónyuges, ni la situación económica actual de los mismos, a efectos de determinar la fijación de la pensión compensatoria y el plazo de duración de su concesión. Así como que no se ha guardado la proporcionalidad debida en la determinación del importe de la pensión alimenticia sin atender a las necesidades reales de los alimentistas y la capacidad económica del alimentante.

    Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, y siguiendo las premisas jurisprudenciales que hoy estima la parte recurrente vulneradas, declara expresamente en relación a la pensión de alimentos que atendiendo a la capacidad económica de ambos progenitores y las necesidades de los hijos comunes, en atención al nivel de vida que han venido disfrutando durante la convivencia de sus progenitores, se estima adecuado la concesión de 500 euros mensuales por hijo, atendiendo a que el Sr. Apolonio asume el gasto mas importante de los mismos, que es los gastos por colegio privado, y los gastos universitarios, las cuotas del club Pineda y el abono de los gastos extraordinarios mientras perdure el derecho a percibir pensión compensatoria, así como los gastos de suministro que ocasione la vivienda familiar. En relación a la pensión compensatoria señala tras delimitar la función de corregir el desequilibrio patrimonial que la separación o divorcio conlleva, atendiendo a las circunstancias personales concurrentes en el presente caso que se fija en atención a la duración del matrimonio, la dedicación de la Sra. Soledad a la familia, la falta de desempeño de actividad por cuenta ajena, así como que se encuentra finalizando su carrera profesional y que su andadura profesional la tiene ya iniciada habiendo realizado numerosas exposiciones de pintura, fijando que en el plazo de tres años puede acceder al mercado laboral y superar el desequilibrio económico que le produce la ruptura matrimonial. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Soledad contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 5245/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 520/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sevilla, con perdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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