STS 503/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3840
Número de Recurso1940/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución503/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos de infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de la Asociación Palestina Valenciana contra la sentencia de 18 de junio de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo 258/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal 649/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Moncada.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la Asociación Palestina Valenciana Canaán, representada por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida la Asociación comunidad Palestina, representada por el procurador don Jesús Jenaro Tejada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Laura Rubert Raga, en nombre y representación de la Asociación "Comunidad Palestina", formuló demanda de juicio verbal para retener y recobrar la posesión contra la Asociación Palestina Valenciana Canaán. En el suplico de la demanda solicitaba al Juzgado:

    ". ..se dicte sentencia por la que amparando la posesión del local sito en Avda. Mare Nostrum nº 7 de Alboraya, acuerde dictar sentencia por la que se reconozca el derecho de mi mandante a continuar en el uso del local y se condene a la Asociación Palestina Canaán a pasar por tal declaración y abstenerse de realizar actos que impidan el ejercicio de la posesión pacífica del inmueble, ordenando la retirada del candado y cualesquiera otras cerraduras que impidan el acceso al mismo y en su caso de facilitar las llaves de acceso así como de abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de mi mandante, y con imposición de costas al demandado."

  2. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Moncada, admitió a trámite la demanda por decreto de 13 de septiembre de 2012, acordando convocar a las partes para la celebración del correspondiente Juicio verbal.

  3. El 20 de diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Moncada (Valencia), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Rubert Raga, en nombre y representación de Asociación Comunidad Palestina, debo absolver y absuelvo a la Asociación Palestina Valenciana Canaán de las pretensiones formuladas en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora."

    Tramitación en segunda instancia.

  4. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Asociación Comunidad Palestina, cuya tramitación correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia que dictó sentencia el 18 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva dice:

    "1. Estimamos el recurso interpuesto por la Asociación Comunidad Palestina.

  5. Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:

    a. Estimamos la demanda promovida por la Asociación Comunidad Palestina, contra la Asociación Palestina Valenciana Canaán.

    b. Declaramos el derecho de la demandada a continuar en el uso del local sito en la Avenida Mare Nostrum nº 7, de Alboraya., como venía haciéndolo hasta que se le privó de él mediante la colocación de un candado.

    c. condenamos a la demandada:

    i. A permitir ese uso, quitando tal candado y facilitando a la demandante llaves de cualesquiera otras cerraduras que le impidan el acceso.

    ii. A abstenerse de realizar vías de hecho que impidan a la demandante el uso del local.

    ii. Al pago de las costas causadas en la primera instancia.

  6. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

    Devuélvase el depósito constituido para recurrir."

    Interposición y tramitación de los recursos de casación e infracción procesal.

  7. La procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo en nombre y representación de la Asociación Palestina Valenciana Canaán interpuso recursos de casación e infracción procesal, con base en los siguientes motivos:

    - Recurso de casación: Con base en un único motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    - Recurso extraordinario por infracción procesal: Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1 , de la LEC ).

  8. Mediante diligencia de ordenación, la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos acordando remitir los Autos a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

  9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron las partes con sus respectivos procuradores ya mencionados.

  10. La Sala dictó Auto el 20 de mayo de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

    "1º) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpustos por la representación procesal de la Asociación Palestina Valenciana Canaán contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), con fecha 18 de junio de 2013, en el rollo de apelación número 258/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal número 649/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Moncada."

  11. Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la representación procesal de la Asociación Comunidad Palestina, formuló oposición a los recursos formulados de contrario.

  12. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del recurso el 2 de septiembre de 2015 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes

PRIMERO

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

1 . Por la actora, Asociación de Comunidad Palestina, se ejercita acción posesoria contra la Asociación Palestina Valenciana Canaán en reclamación de la declaración judicial de haber lugar a recobrar la posesión por haber sido despojado de la posesión del inmueble consistente en local sito en Alboraya (Valencia), Avenida Mare Nostrum número 7, local 9, propiedad de la demandada, por parte de ésta, al colocar un candado y no permitir el acceso a dicho lugar de la actora, que venía poseyéndolo.

  1. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por considerar, en esencia, que la Asociación demandada no sólo era la propietaria del inmueble sino también la poseedora de él, si bien toleraba que la actora de forma parcial compartiese la gestión del local, sin que tuviese ésta como tal la posesión de él ni la gestión de forma exclusiva y excluyente. La posesión y decisión sobre el uso del local siempre permaneció en la Asociación demandada como propietaria y poseedora de él, aunque la actora gestionarse eventos junto a la propietaria, tanto propios como de aquella y de terceros.

  2. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Asociación Comunidad Palestina, correspondiendo su conocimiento a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia que dictó sentencia el 18 junio 2013 por la que estimaba el recurso y, por ende, la demanda formulada.

  3. La anterior sentencia funda su decisión en que: (i) No se ha acreditado que hasta el 10 de julio de 2011, fecha en que se acuerda la colocación del candado, la Asociación Palestina Valenciana Canaán hubiera intervenido en la gestión del local ni lo hubiera cedido a otras Asociaciones o particulares que lo hubieran solicitado, sino que era la demandante quien lo gestionaba directamente; (ii) En definitiva, aunque el uso del local por la demandante no reconozca otro fundamento que la propia voluntad de la demandada, el hecho de que el uso se haya dilatado durante años justifica la improcedencia de las vías de hecho utilizadas por la propietaria para recuperarlo, frente al cual la actora merece el amparo posesorio, pues el uso del local no fue ocasional o intermitente sino continuado y persistente durante largos años.

  4. La representación procesal de la Asociación Palestina Valenciana Canaán interpuso contra la citada sentencia recurso de casación por interés casacional conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º LEC y recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en el motivo 2º del artículo 469.1 LEC , y se articula en dos motivos: como primer motivo se alega la infracción del art. 218.1 LEC , por entender que la parte dispositiva de la sentencia recurrida no resulta congruente con las pretensiones aducidas en la demanda, en tanto que la pretensión de la parte demandante era ejercitar una acción para recobrar la posesión, de la que decía había sido despojada, mientras que el fallo de la sentencia dispone que continúe con la posesión como si nunca hubiera sido despojada de ella; como segundo motivo se alega la infracción del art. 2181. LEC , denunciando falta de claridad y precisión.

  6. El recurso de casación se articula en un único motivo por el que se entiende como infringidos los artículos 444 y 446 CC , y la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, representada por la contenida en la sentencia que se recurre y en las de fecha 14 de febrero 2005, de la misma Audiencia Provincial de Valencia, y en las sentencias de 21 de febrero de 2002 y 4 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Badajoz, por cuanto que en las señaladas de contraste el acto de despojo, para merecer la protección interdictal, tiene su sede en la ilicitud, es decir, ha de ser un despojo ilícito, mientras que en la resolución recurrida, a pesar de ser despojo consecuencia de un acuerdo legítimamente adoptado en Asamblea merece tal protección interdictal, debiéndose fijar doctrina sobre tales criterios dispares.

SEGUNDO

Procedencia de la admisión de ambos recursos.

  1. Recurso de casación.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y alegando la infracción de los arts. 444 y 446 CC "por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales", por considerar que el acto de despojo para merecer la protección interdictal debe de ser ilícito, mientras que en la resolución recurrida a pesar de ser el despojo consecuencia de un acuerdo legítimamente adoptado en la Asamblea de la asociación merece tal protección interdictal.

    Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el motivo de recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) En primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales (art. 483.2, 2º). Así, aunque por el recurrente se citan hasta tres sentencias de Audiencias Provinciales (en concreto, la SSAP de Badajoz de 21 de febrero de 2002 y 4 de febrero de 2003 , y de Valencia (Sección 8ª),de 14 de febrero de 2015 ), con criterio que se dice contradictorio con el de la resolución impugnada, el recurrente no cumple con los requisitos de acreditación que han quedado debidamente plasmados en el Acuerdo sobre criterios de admisión adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, pues su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. De esta forma, el recurrente no cita resolución alguna que se adhiera al criterio de la resolución impugnada y, además, la primera resolución citada con criterio contradictorio ( SAP de Badajoz de 21 de febrero de 2002 ) se fundamenta para desestimar la pretensión en la falta de acreditación de la situación posesoria de un camino, lo que ninguna relación guarda con la situación enjuiciada en el presente recurso.

    (ii) A mayor abundamiento, el motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de jurisprudencia contradictoria carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ). Así, sostiene la parte recurrente que la colocación del candado en el inmueble objeto de autos, fue consecuencia de un acuerdo adoptado en la asamblea de la asociación demandada titular del mismo, por lo que sería lícita dicha actuación. Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye: primero, que desde del 25 de febrero de 2001 el local objeto de autos ha sido utilizado por la demandante, durante casi 10 años; segundo, que además, desde aquella fecha, la actora gestionó el inmueble, que disponía de llave y libre acceso a él, y abonaba los gastos de electricidad, agua, teléfono y comunidad de propietarios; tercero, que, en consecuencia, el uso del local por la actora no fue ocasional o intermitente, sino continuado y persistente durante largos años, por lo que aunque el uso del local se fundamente únicamente en la propia voluntad de la demandada, "el hecho de que ese uso se haya dilatado durante años justifica la improcedencia de las vías de hecho utilizadas".

    En esencia, que la poseedora es la Asociación actora y no puede acudir a las vías de hecho la Asociación demandada por acuerdo de la misma adoptado en asamblea.

  2. Recurso extraordinario por infracción procesal.

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  3. La admisión en su día del recurso por auto tiene carácter provisorio ( STS de 29 de octubre de 2014, Rc. 1310/2012 ) sin que el Tribunal se haya pronunciado previamente sobre las cuestiones que ahora contempla y a las que ofrece respuesta, por lo que en esta fase de decisión el recurso viene abocado a un pronunciamiento de desestimación por causa de inadmisión ( STS del 26 de junio 2015, Rc. 2694/2013 )

TERCERO

Procede por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas del recurso a la parte recurrente del mismo, así como dar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación interpuestos por la representación procesal de la Asociación Palestina Valenciana Canaán contra la sentencia dictada por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 18 de junio de 2013, en el rollo de apelación 258/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal 649/2012.

  2. Imponer a la parte recurrente las costas de los recursos que se desestiman, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Antonio Seijas Quintana .- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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