STS 494/2015, 12 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución494/2015
Fecha12 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, representada ante esta Sala por el procurador D. José María Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2013 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación núm. 86/2013 dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 808/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, sobre impugnación de inventario/lista acreedores. Ha sido parte recurrida Talleres Guernica S.L., representado ante esta Sala por el procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dª María Leceta Bilbao, en nombre y representación de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, interpuso demanda de juicio incidental contra Talleres Guernica S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia «por la que se estime la íntegramente la demanda interpuesta, y se acuerde declarar que las cuotas del contrato de arrendamiento financiero suscrito por la concursada con mi mandante del que el presente trae causa, devengadas con posterioridad a la declaración de concurso tienen la consideración de créditos contra, la masa, imponiendo las costas causadas a quien se opusiere al presente».

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 28 de octubre de 2011 y repartida al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao y fue registrada con el núm. 808/2011 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

TERCERO

El procurador D. Pedro Carnicero Santiago, en representación de Talleres Guernica, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «dicte sentencia por la cual: 1º.- Desestime íntegramente la demanda. 2º.- Imponga las costas causadas a la parte actora conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al cual se remite el artículo 196.2 de la Ley Concursal ».

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INCIDENTAL REFERIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA RESOLUCIÓN. Las costas procesales son impuestas a la demandante.

.

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que lo tramitó con el número de rollo 86/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA LABORAL POPULAR contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil 1 de Bilbao, en el Incidente Concursal 96 nº 808/11 (del Concurso Ordinario 298/11), del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas del recurso

.

Interposición y tramitación del recurso de casación

SEXTO

La procuradora Dª María Receta Bilbao, en representación de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

1.- Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a la cuestión suscitada y aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor , Ley 38/2011 de 10 de octubre ( RCL 2011, 1847 y 2133) que reforma la Ley Concursal ( RCL 2003, 1748 ) y modifica el artículo 61.2 de la L.C . considerando infringidos los arts.61.1.2 y 3 art. 62.1 , 2 , 3 y 4 vigentes de la Ley Concursal antes y tras su modificación

.

2.- Interpretación opuesta a la doctrina legal de esta Sala. Esta parte considera y cita como la infracción legal cometida y preceptos infringidos los art. 61,1 , 2 y 3 , art. 62, 1 , 2 , 3 4 de La Ley Concursal acreditándose el interés casacional puesto que la sentencia que se recurre se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo

.

SEPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 24 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

1 º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 86/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 808/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

2º) Entréguese copias del escrito de interposición del recurso formalizado por la representación procesal de la parte recurrente con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ».

OCTAVO

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

NOVENO

Por providencia de 1 de junio de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de julio de 2015 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - " Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito" (en lo sucesivo, Caja Laboral) presentó una demanda incidental en el concurso de "Talleres Guernica, S.L." en la que pretendió que el crédito derivado de las cuotas del contrato de leasing suscrito con la concursada que se devengaran tras la declaración de concurso fuera considerado como crédito contra la masa en aplicación del art. 61.2 de la Ley Concursal .

  2. - Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial, ante la que apeló Caja Laboral, desestimaron su pretensión, pues consideraron que el crédito derivado tales cuotas debía ser calificado como crédito concursal con privilegio especial del art. 90.1.4º de la Ley Concursal .

    La sentencia de la Audiencia Provincial reproducía extensamente la sentencia de esta Sala núm. 44/2013, de 19 de febrero, y a efectos de comprobar si se estaba en el mismo supuesto que el enjuiciado por esa sentencia, transcribía una estipulación del contrato de leasing objeto del litigio en la que la arrendadora financiera no asumía responsabilidad alguna respecto de la idoneidad, funcionamiento o rendimiento de los bienes objeto del contrato y subrogaba al arrendatario financiero en todos sus derechos frente al proveedor o fabricante en orden al saneamiento por evicción o vicios ocultos de dichos bienes y en orden a la exigencia de cumplimiento de las garantías de toda índole ofertadas por el proveedor o fabricante, por lo que concluía que la doctrina sentada en la citada sentencia del Tribunal Supremo debía aplicarse.

  3. - Caja Laboral ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia en el que cuestiona la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala sobre el tratamiento concursal de los contratos de leasing financiero y alega que, en todo caso, tal doctrina debe ser modificada tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011, de 10 de octubre.

SEGUNDO

Formulación de los motivos del recurso de casación

  1. - En la introducción de su recurso, Caja Laboral cita como preceptos legales infringidos los arts. 61,1 º, 2 º y 3 º y 62,1 º, 2 º, 3 º y 4º de la Ley Concursal y la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que modifica los citados preceptos de la Ley Concursal.

  2. - Tras esta introducción, formula un primer motivo del recurso cuyo epígrafe es: « Se consideran infringidos los arts. 61.1.2 y 3 , art. 62.1 , 2 , 3 y 4 vigentes de la Ley Concursal antes y tras su modificación ». Y más adelante, un segundo motivo con el siguiente epígrafe: « Se consideran preceptos infringidos los art. 61,1 , 2 y 3 , art. 62, 1 , 2 , 3 4 de La Ley Concursal acreditándose el interés casacional ».

  3. - Aunque se formulen como dos motivos diferentes, en realidad, como se desprende del epígrafe de los citados motivos, la recurrente no denuncia infracciones legales diferentes en uno y otro motivo, sino que ambos son desarrollo de la infracción legal que se denuncia en la propia introducción al recurso.

  4. - Los argumentos expuestos en el desarrollo de los motivos del recurso giran en torno a dos ideas básicas. La primera es que la sentencia recurrida ignora la verdadera naturaleza del contrato de leasing, que es el paradigma de contrato de obligaciones recíprocas y de tracto sucesivo, en el que persisten obligaciones para ambas partes hasta la conclusión del contrato, como fue caracterizado por la jurisprudencia de esta Sala, a cuyo efecto cita varias sentencias dictadas hasta el año 2011.

La segunda idea es que la doctrina contenida en las sentencias dictadas por esta Sala sobre el tratamiento concursal del contrato de leasing, en las que se considera que los créditos derivados de las cuotas de los contratos de leasing devengadas tras la declaración de concurso tienen la calificación de concursales con privilegio especial, y no de créditos contra la masa, ha de ser modificada tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, pues al modificar la redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal e introducir el inciso « [c]uando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta para fijar la indemnización », resultaría evidente que el legislador ha querido caracterizar el contrato de leasing como un contrato generador de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, de tracto sucesivo, y que por tanto las cuotas que se devenguen tras la declaración de concurso deberán ser abonadas con cargo a la masa.

TERCERO

Decisión de la Sala. La naturaleza del crédito derivado de las cuotas de leasing vencidas tras la declaración de concurso. Incidencia de las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011.

  1. - La solución adoptada por la sentencia de la Audiencia Provincial no solo no infringe la jurisprudencia de esta Sala, sino que es plenamente concorde con la jurisprudencia sentada sobre el tratamiento concursal de las cuotas del contrato de leasing financiero devengadas tras la declaración de concurso en sentencias como las núm. 34/2013, de 12 de febrero, 44/2013, de 19 de febrero, 492/2013, de 27 de junio, 523/2013 de 5 de septiembre, 33/2014, de 11 de febrero, 145/2014, de 25 de marzo, y 652/2014, de 12 de noviembre.

  2. - La solución dada por la Sala a la controversia existente sobre esta cuestión se ha basado, fundamentalmente, en la interpretación del art. 61.2 en relación al 84.2.6º, ambos de la Ley Concursal , a efectos de calificar determinados créditos contractuales como concursales o contra la masa y en el análisis de la naturaleza del contrato de leasing y de las obligaciones que del mismo resultan para una y otra parte contractual.

    Para que el crédito contractual contra el concursado pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario, conforme al artículo 61.2 de la Ley Concursal , que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso. La reciprocidad del vínculo contractual y la pendencia de cumplimiento de obligaciones por ambas partes constituyen los criterios determinantes de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, conforme a dichos preceptos legales.

    La Ley Concursal no define qué debe entenderse por obligaciones recíprocas. Tampoco lo hace el Código Civil. Este se limita a regular el régimen de la constitución en mora en las obligaciones recíprocas en el último inciso del art. 1100 ; a prever que « la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados » a la hora de establecer los efectos de la obligación condicional de dar en el art. 1120; a establecer que « la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe » en el art. 1124; y que « si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses » al regular la interpretación de los contratos, en el art. 1289.

    Con base en esta regulación, esta Sala ha declarado que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

    La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial. Pero, a los efectos del artículo 61 de la Ley Concursal , la reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las relaciones que por su estructura original no eran recíprocas.

  3. - El contrato de arrendamiento financiero o "leasing" ha sido objeto de numerosas disposiciones dirigidas, básicamente, a regular su vertiente tributaria (al referir el contrato a bienes destinados a una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado y considerar la cuota como gastos deducibles y no como inversión) y el régimen de las sociedades habilitadas para celebrar tales contratos (entidades de crédito).

    Se ha destacado el componente arrendaticio en la relación entre la entidad financiera y el titular del derecho a usar el bien mueble, de tal forma, que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él (a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tal categoría de derechos), sino el derecho a usar la cosa ajena, obligándose el arrendador a mantenerle en el uso pacífico de la misma. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario.

    Por tanto, el contrato de arrendamiento financiero genera obligaciones recíprocas aunque el valor de las prestaciones no sea equivalente, pues en la renta se incluyen conceptos ajenos al uso. El cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de esta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación.

    Pese a que, como se ha expuesto, del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la finalidad práctica perseguida por la arrendataria suele centrarse en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que le supone acudir a tal contrato como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. La primacía del interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual sobre el de la utilización por el tiempo pactado permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil.

    Por ello, en contra de lo pretendido por la recurrente, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a generalizaciones abstractas, que no tengan en cuenta el concreto régimen contractual establecido en el contrato. Desde la perspectiva civil, dejando al margen sus repercusiones tributarias, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad contractual, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios con los únicos límites fijados en el art. 1255 del Código Civil .

  4. - Para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.

    La sentencia de la Audiencia Provincial parte de que el contrato de leasing que sirve de fundamento a la demanda incidental de Caja Laboral no establece obligaciones a cargo de la misma que se encuentren pendientes de cumplimiento en el momento de declaración del concurso, e incluso reproduce una cláusula del contrato en la que se libera a la arrendadora financiera de cualquier responsabilidad respecto de la idoneidad, funcionamiento o rendimiento de los bienes objeto del contrato, y se subrogaba al arrendatario financiero en todos sus derechos frente al proveedor o fabricante en orden al saneamiento por evicción o vicios ocultos de dichos bienes y en orden a la exigencia de cumplimiento de las garantías de toda índole ofertadas por el proveedor o fabricante.

    La recurrente no ha combatido adecuadamente este extremo, fundamental para la conclusión a que llega la Audiencia Provincial de que cuando tuvo lugar la declaración del concurso solo quedaban obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la concursada, pues solo realiza consideraciones abstractas sobre lo que considera propio de la naturaleza del contrato de leasing.

    Se alega en el recurso que tras la declaración de concurso el arrendador estaba obligado a dejar al arrendatario financiero el bien de su propiedad, a permitir el goce pacífico de la cosa arrendada, a no impedir el uso de la cosas por el arrendatario, y a recibir la renta pactada. En cuanto a esto último, no es admisible la pretensión de convertir lo que es un derecho del arrendador financiero, cobrar la renta, en una obligación recíproca respecto de la obligación que tiene el arrendatario financiero de pagarla. Respecto del resto de obligaciones, como hemos declarado en las sentencias ya citadas, solo constituyen, a efectos del artículo 61 Ley Concursal , un deber de conducta general, implícito en el principio "pacta sunt servanda" [los pactos deben ser cumplidos], en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento de crédito contra la masa en el concurso que la recurrente pretende.

    También sería insuficiente a tales efectos la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que este ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual. Es una obligación de la arrendadora que tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra.

  5. - Tampoco el argumento relativo a la incidencia de las modificaciones introducidas en el art. 61.2 de la Ley Concursal por la Ley 38/2011 puede fundar la estimación del recurso. Como ya declaramos en la sentencia núm. 652/2014, de 12 de noviembre, las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no suponen una innovación que modifique el régimen jurídico expuesto en los anteriores párrafos.

    La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse, como pretende la recurrente, que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en el recurso de apelación núm. 86/2013 .

  2. - Imponer a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol. FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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