STS, 17 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3768
Número de Recurso64/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el presente Recurso para la declaración de error judicial 64/2013 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Isidro , contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 7109/2011 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la JUNTA DE GALICIA , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, S. A ., representada por la Procuradora Dª. María Esther Centoria Parrondo.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 8 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia desestimando el Recurso contencioso-administrativo (Procedimiento Ordinario) 603/2009 , interpuesto por D. Isidro Y D. Pascual contra la Resolución de 27 de agosto de 2008 de la Consejera de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños ocasionados por el accidente de circulación sufrido al circular por la carretera LU-760, de Modariz (N-640) a Río Juan (LU-750), al llegar a la altura del p.k. 10,3, en el Concello de Pol, al chocar contra un pino atravesado en la calzada.

SEGUNDO .- La anterior sentencia fue recurrida en apelación por D. Isidro y D. Pascual , recurso que fue desestimado por sentencia de 21 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 7109/2011 .

TERCERO .- D. Isidro presentó el 16 de agosto de 2013, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito solicitando la suspensión del plazo para presentar demanda para el reconocimiento de error judicial hasta que se produzca decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente y, en su caso, la designación provisional de Letrado y Procurador, acordándose, por Providencia de 8 de octubre de 2013, estar a la espera de la resolución relativa a la solicitud de Justicia Gratuita.

CUARTO .- Reconocido a D. Isidro el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y nombrados Procurador y Abogado del turno de oficio para su representación y defensa, se requirió al primero para que formalizara la demanda para el reconocimiento de error judicial, lo que así fue efectuado mediante escrito presentado el 9 de enero de 2014, en el que alega, en síntesis, que "La sentencia que se recurre, en sus fundamentos de derecho cuarto, dice que no consta acreditado una ausencia o defecto de mantenimiento de la carretera, en la que el recurrente se encontró un árbol en la mitad de la calzada. Pero el Juzgador no advierte que la carga de la prueba parte del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos, que no siendo notorios o negativos, constituyen el supuesto de hecho. No habiendo probado la Administración demandada que dicho árbol que se encontraba en mitad de la calzada, por caso fortuito o fuerza mayor, sino por falta de mantenimiento del mismo, que debía encontrarse en malas condiciones, como para que se cayera, sin existir una causa que no fuera la falta de mantenimiento y aseguramiento de que el mismo se encontraba en condiciones para no caerse" , procediendo a continuación a efectuar una serie de alegaciones generales sobre cómo deben de valorarse las pruebas.

QUINTO .- Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2014, se tuvo por personada a la parte demandante, acordándose librar despacho a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial informa que "... la razón del accidente fue ajena a la obra de la Administración, no constando acreditada ausencia o mantenimiento defectuoso, existiendo una empresa encargada de la conservación, presentándose al tiempo del siniestro, 7 horas, fuerte viento y lluvia, siendo el tramo recto, de perfecta visibilidad, y reciente la caída del árbol que se ubica a 6,80 metros del eje de la calzada y a 5,2 de la plataforma" .

SEXTO .- Mediante sendos escritos presentados el 31 de julio, 20 de octubre y 16 de diciembre de 2014 por el Abogado del Estado, por la representación procesal de ZÚRICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S. A. y por la representación procesal de la JUNTA DE GALICIA , respectivamente, contestaron a la demanda para el reconocimiento de error judicial, solicitando su desestimación.

SÉPTIMO .- Por Diligencia de ordenación de 21 de enero de 2015 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el siguiente 4 de febrero, en el que solicita la inadmisión de la demanda por extemporánea y por no haberse formulado previamente el Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error, necesario para entender cumplido el requisito exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ . Subsidiariamente, solicitaba la desestimación de la demanda, pues "... el pretendido error de existir, no podría calificarse de error judicial en el sentido y con el alcance establecidos por la jurisprudencia (...), pues, carece de los requisitos de ser: "craso", "ostensible", "patente", "incontestable", "esperpéntico", "absurdo", "ilógico", "irracional" y "extramuros de los cauces legales". Como lo acredita la acertada fundamentación jurídica (F.J. 4º) que, sobre el extremo cuestionado en la presente demanda de error (...) contiene la sentencia de apelación combatida, cuya solidez jurídica no autoriza ahora hablar de error judicial en los términos ya conocidos, sino simplemente de una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables en cuanto a la valoración probatoria, efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia y el de apelación, que obviamente no ha sido del agrado del demandante, que pretende con esta acción de error obtener una nueva y tercera instancia revisora no prevista en la ley procesal".

OCTAVO .- Por Diligencia de ordenación de 9 de julio de 2015, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 2011, desestimatoria del Recurso de apelación 7109/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 8 de marzo de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidro y D. Pascual contra la Resolución de 27 de agosto de 2008 de la Consejera de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños ocasionados por el accidente de circulación sufrido al circular por la carretera LU-760, de Modariz (N-640) a Río Juan (LU-750), al llegar a la altura del p.k. 10,3, en el Concello de Pol, al chocar contra un pino atravesado en la calzada.

Por parte de la representación procesal de D. Isidro se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia no advierte que si el árbol se encontraba en mitad de la calzada no se debía a causa de fuerza mayor, sino por falta de mantenimiento.

SEGUNDO .- La Sala debe examinar como cuestión previa si la presente demanda de error judicial es admisible, o no, por razón de su temporaneidad, al haberse alegado por el Ministerio Fiscal que el requisito relativo al plazo, previsto en el artículo 293.1.a) de la LOPJ , no se había cumplido.

Según dicho precepto "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente.

En el presente caso, D. Isidro no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 2011, dictada en el Recurso de apelación 7109/2011 , y a la que se imputa el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la LOPJ , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

TERCERO .- Además, y en cuanto al primero de los requisitos mencionados, el apartado a) del citado artículo 293.1 de la LOPJ , establece que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

Como hemos expuesto, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil .

Pues bien, en el presente caso, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 2011 se notificó a la representación procesal del demandante el día 3 de febrero de 2012, no siendo hasta el 16 de agosto de 2013 cuando D. Isidro compareció ante esta Sala para solicitar la suspensión del plazo para presentar la demanda de error judicial hasta que se le nombraran Procurador y Abogado de los turnos de oficio.

Por lo expuesto, aun cuando no se considerara exigible que previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial se hubiera promovido Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, la demanda sería extemporánea. Es cierto que, entre una y otra fecha, la misma parte solicitó reconocimiento de justicia gratuita para interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pero el citado recurso de amparo no suspende el plazo para instar la declaración de error judicial.

En efecto, y como declaramos en Sentencia de 10 de mayo de 1996 , "los recursos que han de agotarse contra la resolución que se considera errónea son los que las Leyes Procesales establecen, sin que el recurso de amparo constitucional sea una nueva instancia o un recurso extraordinario que haya de interponerse para entender cumplido tal requisito, pues no está en el plano de los recursos a que alude la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se halla orientado a remediar subsidiariamente las eventuales lesiones a los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de protección por dicha vía. La interposición, pues, de dicho recurso de amparo constitucional no interrumpe el plazo de caducidad trimestral a que antes se aludió".

CUARTO .- A mayor abundamiento, y aunque no concurrieran las anteriores causas de inadmisión, la demanda estaba avocada a su desestimación.

Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas »". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" , o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales" , dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

QUINTO .- Pues bien, las alegaciones sobre el mantenimiento de la calzada y sobre las causas por las que se encontraba un árbol atravesado en la misma lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que los razonamientos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, primero, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, después, para llegar a la conclusión de falta de nexo causal entre el daño ocasionado y la actuación de la Administración no pueden reputarse ilógicos, irrazonables o absurdos, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, ni los razonamientos ni las conclusiones pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo , y 30 de abril de 2008 , FD Cuarto) ni enjuiciar el simple acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, que es lo que pretende la parte aquí recurrente al convertir un proceso para la declaración de error judicial en una simple impugnación de una resolución de un Tribunal.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial y en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda por error judicial 64/2013 interpuesta por D. Isidro contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 7109/2011 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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