ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6842A
Número de Recurso1474/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Eva presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 7343/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 348/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Lora del Río .

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras se personó en nombre y representación Dª Eva en calidad de parte recurrente. Y el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández se personó en nombre y representación de "San Fernando Sociedad de Desarrollo Local, S.A." en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 25 de junio de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. Y por escrito de 18 de junio de 2015 la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal fue interpuesto por Dª Eva contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción reivindicatoria principal y acción declarativa de dominio por usucapión extraordinaria reconvencional ambas sobre la finca registral numero NUM000 de Villanueva del Río y Minas. Es un procedimiento por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a 600.000 euros su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos.

    En el primer motivo , tras citar como preceptos infringidos los arts. 1941 , 1959 , 436 y 447 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como fundamento del interés casacional invocado se citan las Sentencias de esta Sala de fecha 25 de enero de 2007 , 10 de mayo de 2007 , 8 de febrero de 1995 , 30 de diciembre de 1994 y 6 de octubre de 1994 .

    Sostiene la parte recurrente que en el presente supuesto la sentencia dictada conculca la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias citadas en las que se considera poseedor en concepto de dueño y apto para adquirir por el mecanismo de la usucapión extraordinaria a todo aquel que lleve a cabo en el inmueble actuaciones y actividades propias de un propietario, al que usa la finca como propia a efectos administrativos, al que es reconocido en el tráfico como propietario mediante testigos y pruebas de documentos oficiales y el que no ha recibida reclamación alguna del titular registral en el plazo de 30 años.

    En el segundo motivo , si bien no se invoca precepto infringido, se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial que determina los requisitos exigidos para la procedencia del ejercicio de una acción reivindicatoria, citando como justificación del interés casacional las sentencias de esta Sala de 12 de marzo de 2012 , 17 de marzo de 2005 .

    Sostiene la recurrente que la actora no ha identificado la finca que reivindica lo que supone fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se funda tres motivos.

    El primer motivo , al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 216 y 217.2 LEC .

    El segundo motivo , al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 24 de la Constitución Española por introducir el Tribunal argumentos nuevos en el debate.

    El tercer motivo al amparo del art. 469.1.4º de la Ley e Enjuiciamiento Civil por valoración arbitraria de la prueba.

  2. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    A.- Respecto al primer motivo del recurso, por inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC ).

    El recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario, que debe asentarse en el respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión, siendo inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que, directa o indirectamente, cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

    Partiendo de la precedente consideración y respecto a la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria, la sentencia recurrida ,tras la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y la certificación expedida por el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas, en la que se indica que Doña Eva desde aproximadamente el año 1977 está ocupando una parcela de terreno con una superficie aproximada de 1.800 m², y que con anterioridad al año 1977, aproximadamente, dicha parcela estaba ocupada por Don Mario , abuelo materno de ésta, alcanza la conclusión, tras distinguir la posesión en concepto de dueño ,de la posesión en concepto de tenedor de la cosa( art. 432 CC ) que " En el presente caso, las manifestaciones de terceros no pasan de constituir una percepción subjetiva de unos actos que, intrínseca y objetivamente, pueden responder a un simple detentación consentida o no obstaculizada a lo largo de los años, percepción que ni siquiera resulta refrendada por el certificado librado por el Ayuntamiento, que sólo se refiere a la ocupación de la parcela durante una serie de años, sin especificación de ningún factor añadido que resulte relevante a estos efectos. Tampoco el vallado de la parcela es un elemento que demuestre algo distinto a la mera detentación de la parcela. No se ha efectuado como reacción frente a una actuación de la propiedad en defensa de su dominio, no acaecida durante el transcurso de los años, ni tampoco en defensa de hechos contradictorios de la posesión por parte de terceros, siendo interpretable por tanto sólo como un elemento externo delimitador de la parcela ocupada, expresivo, sin más, de su detentación. No concurriendo por tanto ningún elemento objetivo que permita apreciar como concurrente el comentado requisito de la posesión en concepto de dueño durante el transcurso de los años, procede la desestimación del recurso de apelación ".

    De lo expuesto se colige que en el procedimiento no se ha practicado prueba suficiente acreditativa de que la posesión de la recurrente lo fuera en concepto de dueño y apta para usucapir. De hecho la recurrente en su demanda reconvencional no expresa ni define ningún acto de dominio sobre la cosa limitándose a manifestar en el fundamento jurídico cuarto que su abuelo "explotó la finca como huerto y en el año 1977, dada su avanzada edad, la cedió a su nieta, mi representada, quien desde esa fecha la ha venido cultivando y en la que tiene alojados diversos animales domésticos".

    De ello se deduce que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial y que el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo , 22 de mayo y 31 de julio de 2007 , en recursos 1975/2003 , 1553/2004 y 2038/2004 ).

    B.- Respecto al segundo motivo del recurso se incurre en la misma causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC ).

    Sostiene la recurrente que la actora no ha identificado la finca que reivindica lo que supone fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos. Cierto es que, según la Jurisprudencia invocada, para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria se precisa la determinación de la situación, cabida y linderos, mas ello no es exigible cuando la identificación de la finca no es controvertida. Y en el presente caso, la circunstancia de que la Sra. Eva solicite la declaración de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria de la finca que reivindica el actor principal evidencia que la finca esta perfectamente identificada, lo que también resulta de la fijación que de los hechos controvertidos se realizó en la audiencia previa .Como se desprende del acta de Audiencia Previa incorporada al procedimiento, la letrada de la demandada mostró su conformidad con la extensión de la parcela fijada en la demanda, renunciando ambas partes a la prueba pericial por existir conformidad con los metros de la parcela reivindicada por el actor y cuya declaración de propiedad interesaba la parte demandada. Y aunque la recurrente en su escrito de oposición al recurso de apelación afirma que nunca estuvieron de acuerdo con tal extremo, lo cierto es que del acta levantada por el Secretario Judicial y firmada por los asistentes así se desprende, cuestión sobre la que la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, afirma que, " la titularidad de la finca con respecto a la cual se ejercita la acción reivindicatoria está probada, pues, ha quedado suficientemente establecida ya que si bien la nota simple tiene carácter meramente informativo no existe razón alguna para cuestionar la veracidad de la información que la misma aporta". Además, en el presente caso, al margen de la no aportación por parte de la demandada de prueba que desacredite el contenido de esa nota simple, su propia postura procesal, al dirigir reconvención contra Sociedad de Desarrollo Local San Fernando S.L., es hecho demostrativo de que la parcela objeto del litigio forma parte de la finca de mayor superficie inscrita en favor de esta sociedad, concurriendo por tanto elementos de prueba suficientes para considerar acreditados los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción reivindicatoria".

    De ello se deduce que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y sin respetar la base fáctica de la resolución recurrida por lo que el interés casacional invocado es inexistente y artificioso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª Eva contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 7343/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 348/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Lora del Río.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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