ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6838A
Número de Recurso1222/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." presentó el 23 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), con fecha 12 de marzo de 2014, en el rollo de apelación n.º 8/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 1377/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vitoria-Gasteiz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de abril de 2014 la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo, presentó escrito con fecha 16 de mayo de 2014 la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. Mediante escrito presentado con fecha 7 de mayo de 2014, el procurador D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de D. Sergio , Dª Irene y D. Luis Antonio , se personó en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de abril de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2015 la parte recurrente interesaba la admisión del recurso interpuesto, al entender que concurrían todos los requisitos legales para dicha admisión. Mediante escrito presentado con fecha 21 de abril de 2015, la parte recurrida ha alegado en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso se interpone en el seno de un procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que esta establece, siendo la sentencia recurrida posterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 37/2011, por lo que esta reforma le es de aplicación. Por otro lado, la sentencia recurrida resuelve en segunda instancia un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad en relación con la adquisición de productos bancarios complejos, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - Por la representación del recurrente se interpuso recurso de casación, invocando el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, articulado en un único motivo.

    En dicho motivo único, se invoca la infracción del art. 1301 CC , respecto del plazo de caducidad de la acción y se cita como infringida la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias 261/89 de 27 de marzo y 569/03 de 11 de junio . En concreto, se alega que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia invocada sobre el inicio del cómputo del plazo cuatrienal para el ejercicio de la acción de nulidad relativa por error-vicio, que lo sitúa en la fecha del entero cumplimiento de las prestaciones que son objeto del contrato en cuestión; considera la recurrente que la sentencia recurrida no ha atendido a la fecha de efectiva ejecución de las prestaciones del contrato cuya declaración de nulidad por error vicio se solicitaba, contrato que no es otro que un mandato de realización de una operación de comercio, como es la adquisición de las aportaciones preferentes de Eroski; en virtud de lo razonado, considera que al haberse realizado la compra en julio de 2007 y haberse interpuesto la demanda en diciembre de 2012, la acción habría caducado.

  3. - El recurso de casación ha de resultar inadmitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, que no es tal al existir doctrina de la Sala Primera del TS más reciente a la que no se opone la resolución recurrida ( artículo 483.2 , de la LEC ).

    En efecto, la reciente sentencia del pleno de esta Sala de 12/1/15 (RCIP 2290/12 ) se dispone que « [e]n definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. ».

    Por tanto, la doctrina sentada en la sentencia citada del Pleno de la Sala es del todo aplicable al supuesto examinado en el presente recurso, siendo la decisión adoptada por la Audiencia absolutamente acorde con la citada doctrina; ello es así porque, pese a la interpretación conforme a sus propios intereses que realiza de la misma la entidad bancaria, la citada sentencia textualmente dice que «[a]l interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento...» , es decir que se está refiriendo a la nulidad de contratos bancarios y de inversión en general, como el presente, en cuya solicitud de nulidad se invocan vicios en el consentimiento a la hora de su contratación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), con fecha 12 de marzo de 2014, en el rollo de apelación n.º 8/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 1377/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Con imposición de las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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