ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6805A
Número de Recurso105/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 435/2014 la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª con sede en Gijón, dictó auto de 8 de abril de 2015 , en el que se acordó no admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 16 de enero de 2015 , en el indicado recurso de apelación.

  2. - La procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de D. Rafael en su condición de representante legal de la mercantil Sistemas Especiales de Metalización, S.L., sociedad mercantil que ha procedido a la fusión por absorción de la entidad Izalco Ingeniería de Superficies, S.L. ha presentado escrito ante esta Sala en el que formula recurso de queja contra el indicado auto de 8 de abril de 2015 , solicitando que se revoque el mismo y se tengan por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  3. - Se han incorporado al presente rollo, a requerimiento de este Tribunal por ser necesarias para la decisión de la queja, las copias del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y de la sentencia de segunda instancia contra la que se ha intentado su formulación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Conviene iniciar esta resolución precisando que -no obstante la parte dispositiva del auto de 8 de abril de 2015 recurrido en queja y los datos consignados en el encabezamiento del escrito de queja- la parte recurrente en queja es solo la entidad mercantil Sistemas Especiales de Metalización, S.L., única que ha sido en el proceso parte demandante y apelante (según deriva de la sentencia de segunda instancia), representada por la procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho de acuerdo con el poder para pleitos aportado con el escrito de queja otorgado por el representante legal de dicha entidad.

Segundo. - Son antecedentes necesarios para la decisión del recurso de queja los siguientes:

  1. La sentencia de segunda instancia contra la que se ha intentado la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se ha dictado en un juicio ordinario promovido por la mercantil hoy recurrente en queja, ejercitando una acción de nulidad de dos permutas financieras (swap).

  2. La mercantil recurrente formula el recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC en su modalidad de existencia de interés casacional en dos aspectos: i) por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la incidencia en la apreciación del error excusable del incumplimiento por el banco del deber de información y ii) y en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la teoría de la convalidación del contrato (página 73 del escrito de interposición del recurso), por de los actos de la actora.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal, en lo esencial, se denuncia a través de los diversos motivos que se articulan denuncia la infracción de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, la valoración manifiestamente errónea de la prueba, la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, defectos de congruencia y motivación e infracción del principio dispositivo y de justicia rogada.

  3. La Audiencia Provincial ha denegado la interposición de los recursos en el auto ahora recurrido en queja, por considerar que no se ha acreditado el interés casacional, ya que en la sentencia de segunda instancia se ha resuelto atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes y a la doctrina de las SSTS de 8 y 9 de septiembre de 2014 , mientras que las sentencias citadas en el recurso se refieren a un supuesto diferente, lo que impedía por aplicación de la d. final 16ª formular recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. La mercantil recurrente, en el escrito de queja, solicita que se tengan por interpuestos los recursos se expone las razones por las que considera que existe interés casacional al resolver la Audiencia Provincial sobre puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    Segundo.- Así planteado el presente recurso de queja, debe ser desestimado, según se razona a continuación.

    1) Respecto a la alegación de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la incidencia del incumplimiento por el banco del deber de información al cliente para la apreciación de error excusable en la contratación de productos financieros complejos.

    Esta Sala ha declarado que no cabe invocar este elemento del interés casacional cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013 , y 8 de enero de 2013, rec. 773/2012 ), tal y como se recogió en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Esta Sala fijó doctrina sobre el tema jurídico planteado en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 (reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012), que se ha tenido presente por la Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación; de manera que la alegación de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre ese mismo tema jurídico no puede abrir el paso a la casación, y es carga de la parte recurrente acreditar el interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala que la propia sentencia recurrida menciona, si es que entiende la parte recurrente que se ha producido su infracción.

    2) Respecto a la alegación de interés casacional sobre el tema relativo a la doctrina de convalidación del contrato.

    Esta alegación no permite el acceso al recurso ya que se refiere a un tema jurídico que no forma parte de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, que ni siquiera lo ha analizado ya que -como en ella se dice- no es necesario en la medida en que se declara la inexistencia del error excusable. Difícilmente puede la sentencia recurrida vulnerar una doctrina relativa a un tema jurídico que no ha examinado.

    3) Respecto al recurso extraordinario por infracción procesal.

    La improcedencia del recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional determina, asimismo, la imposibilidad de formular el recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de la d. final 16ª LEC .

    Además, para agotar la respuesta al recurso conviene recordara que, según reitera la STS de 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013 , el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, que es lo que en definitiva se pretende como puede comprobarse por el desarrollo de los diversos motivos alegados.

    Tercero.- Así pues procede confirmar el pronunciamiento denegatorio de la Audiencia Provincial aun cuando sea por consideraciones en parte diferentes a las contenidas en la resolución recurrida, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas ( AATS de 15 de noviembre de 2005, rec. 827/2005 , y 3 de octubre de 2006, rec. 512/2006 , entre otros muchos).

    Cuarto.- Desestimado el recurso de queja, procede la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9, LOPJ .

    Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 495.5 LEC , en su redacción aplicable por razones de vigencia.

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja formulado por la procuradora Dª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la entidad Sistemas Especiales de Metalización, S.A., contra el auto de 8 de abril de 2015 por el que la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7 ª con sede en Gijón) acordó denegar la preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por dicha parte litigante contra el la sentencia de 16 de enero de 2015, dictada por dicho Tribunal en las actuaciones de recurso de apelación nº 435/2014 .

  2. La pérdida del depósito constituido.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, a la indicada Audiencia Provincial.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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