ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2015:6801A
Número de Recurso111/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 21 de noviembre de 2014, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio verbal de nulidad de contrato de adquisición de acciones interpuesta por D. Artemio frente a "Bankia S.A.". El demandante tiene su domicilio en Castellón.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, que lo registró con el nº 1544/2014, se dictó decreto de fecha 1 de diciembre de 2014, admitiendo a trámite la demanda.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2014, la parte demandante solicita que en virtud de la posible apreciación de oficio de la competencia territorial por aplicación del artículo 52.2 de la LEC , se acuerde la inhibición a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Castellón de la Plana.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2014, se acuerda oír al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de ser competentes los Juzgados de Castellón de la Plana, localidad donde el demandante tiene su domicilio, al ser de aplicación el fuero imperativo del artículo 52.2 LEC . Con fecha 20 de enero de 2015, la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, dictó auto declarando su falta de competencia territorial de conformidad con el art. 52.2 LEC , al estimar competente al Juzgado de Castellón de la Plana.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón, que las registró con el nº 876/2015, su dictó auto de fecha 28 de mayo de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 111/2015, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente es el Juzgado de Castellón, en la medida en que la la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre el contrato de adquisición de las mismas está sujeto al fuero imperativo del 52.2 LEC, que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes al domicilio de quién aceptó la oferta, en este caso el demandante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente cuestión de competencia territorial ha de resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón.

SEGUNDO .- Esta Sala ha fijado criterio en relación a las cuestiones de competencia que se suscitan en los juicios declarativos de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad "Bankia S.A." a partir del auto de 8 de mayo de 2015 (cuestión de competencia nº 44/2015) con los siguientes términos: "... esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: ".. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas ordenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular..." .

Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «.. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente»

En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta..."

Este criterio ha sido recogido en autos posteriores de esta Sala de 8 de julio de 2015 (cuestiones de competencia 62/2015 y 65/2015 ).

En atención a lo expuesto, establecida la diferencia entre este supuesto y el de la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes en los que existe negociación individual, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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