ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6796A
Número de Recurso2684/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Alberto , presentó el día 29 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 1167/20111 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1268/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 26 de noviembre de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de D. Juan Alberto presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2014 la parte recurrente insta la nulidad de la providencia de fecha 21 de octubre de 2014 y plante la inidoneidad del Sr. Héctor para intervenir en el presente procedimiento; la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Mediante providencia de 18 de marzo de 2015 se acordó no admitir a trámite el incidente de nulidad instado frente a la providencia de 21 de octubre de 2014 por pretender una mera revisión de lo allí acordado y se le informó que le restaba un día para formular alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado con fecha 31 de marzo de 2015 el recurrente reiteró los argumentos contenidos en el escrito de interposición del recurso y aportó (nuevamente) la respuesta dada a una consulta por él formulada a un despacho de abogados.

  7. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de contrato de depósito y administración de valores y reclamación de cantidad, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al venir constituida por la suma de 969.009 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC (aunque también invoca el interés casacional), el cual se articula en un único motivo de casación. En el citado motivo primero se hace mención al error judicial, al incumplimiento de las obligaciones contractuales por el banco, al error en la interpretación del contrato y de la norma, a la vulneración del art. 24 de la Constitución y se invocan como preceptos infringidos los arts. 1124 , 1088 , 1089 y 1091 del Código Civil , los arts. 306 y 308 del Código de Comercio , así como los artículos 1766 , 1767 , 1769 , 1770 y 1775 del Código Civil . Se hace referencia en el motivo a la interpretación de las cláusulas del contrato de apertura de cuenta corriente, contrato de adhesión que no contenía cláusulas negociadas y se discute el derecho de retención ejercitado por el Banco sobre las acciones pignoradas, entendiendo que se ha vulnerado el contrato de depósito y administración. También se hace referencia al carácter oscuro y contradictorio del Fundamento Jurídico Quinto, señalando que a la vista de la cláusula interpretada, el banco debería de haber devuelto importantes cantidades al recurrente. Por último, se hace referencia a la moderna doctrina europea sobre cláusulas bancarias abusivas, se cita doctrina de esta Sala sobre obligaciones y contratos y sobre el error judicial.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC, al venir determinada por la suma de 969.009 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

    1. En primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de cita acumulada de preceptos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Así, la parte cita como preceptos infringidos, además del art. 1124 del CC preceptos genéricos sobre obligaciones y contratos ( 1088 , 1089 y 1091 CC ) a los que acumula la cita de preceptos relativos tanto al depósito civil como mercantil. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida ". En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

      Recordaremos, por último, la reciente sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2015, RCIP 2780/2013 en la que se dispone que «asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, se realiza una cita indiscriminada de normas, en ocasiones de leyes de las que no se especifica el precepto que en concreto se considera infringido, y una alegación confusa e imprecisa de supuestas infracciones legales de naturaleza variopinta.Hemos declarado en ocasiones anteriores que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se considera infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , y. 557/2012, de 1 de octubre ). Los recurrentes, al formular el recurso, incurren en estos defectos. No es pertinente, puesto que no es acorde a la naturaleza de estos recursos, que la Sala proceda a realizar elucubraciones sobre cómo pueden haber sido infringidas las numerosas normas citadas de este modo, ni a reelaborar el recurso, ordenando las alegaciones fragmentarias y desordenadas, y dotándolas de contenido.»

      Ninguno de los requisitos que exige la doctrina de esta Sala se cumplen en el escrito de interposición en el que se mezclan cuestiones como el incumplimiento contractual, la existencia de cláusulas abusivas, la interpretación de las mismas (sin citar un solo precepto relativo a la interpretación de los contratos, como veremos a continuación) y hasta el error judicial, sobre el que se cita doctrina de esta Sala " a efectos de interposición, en su caso, del correspondiente recurso de amparo".

    2. Además, en segundo lugar, el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión contenida en el art. 477.1 de la LEC en relación con el art. 483.2, de la LEC , por cuanto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos al pretender una interpretación contractual propia y alternativa ( art. 483.2.2º LEC ).

      Tal y como dispone la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, Recurso 1524/2011 , debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: «Los artículos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad" ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo ; y 389/2013, de 12 de junio ). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y "que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible" ( Sentencia 389/2013, de 12 de junio ).»

      Además cuando, como es el caso, el motivo del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan): a) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. b) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

      Como se ha dicho anteriormente, el actor pretende, en el fondo, una interpretación propia y alternativa diferente a la mantenida en las sentencias de primera y segunda instancia que no resulta ilógica, sin citar una sola norma sobre interpretación contractual y amparándose en la presunta abusividad de dichas cláusulas, extremo este no examinado por la sentencia de apelación.

      Por todo lo afirmado, el recurso ha de resultar inadmitido, no pudiéndose tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 31 de marzo de 2015 que no hacen sino incidir en los mismos argumentos utilizados por el recurrente a lo largo del procedimiento.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 1167/20111 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1268/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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