ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6791A
Número de Recurso1547/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LIBERBANK, S.A." presentó el día 3 de junio de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 167/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 768/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de "LIBERBANK, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "DOLABAY-ERMA, S.A.", "PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTURIANAS, S.A.", "INMOBILIARIA LA AMISTAD, S.A." y "PROINASA 2, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida e interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de junio de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción declarativa de obligación de rendir cuentas y facilitar información sobre determinadas operaciones bancarias. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado un cauce procedimental específico, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1720 CC y la doctrina de esta Sala Primera que lo interpreta, contenida en las sentencias de 1 de mayo de 1998 , de 18 de diciembre de 1996 y de 28 de octubre de 1969 . Considera la recurrente que se vulnera la doctrina jurisprudencial en un doble sentido, por un lado, se realiza una reinterpretación de la obligación de rendición de cuentas, desnaturalizándola, desproveyéndola de su característica fundamental de resultar de la misma la obligación de una de las partes de abonar a la otra el saldo resultante que en su contra resulte y, por otro lado, porque Liberbank ya no gestionaba los negocios del Grupo Proinasa cuando esa rendición de cuentas se solicita.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC . Dicho recurso se articula en un motivo en el que se denuncia la ilógica y absurda valoración de la prueba.

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por concurrir la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de la debida justificación de la misma y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su "ratio decidendi" ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    En primer lugar, ha de señalarse que el recurso de casación en razón del interés casacional requiere de la debida justificación del mismo, no bastando la mera cita de una serie de sentencias por sus fechas sino que es preciso indicar cómo, cuándo y de qué manera resulta infringida la doctrina contenida en las sentencias que se invocan ( ATS de 25/3/2014, RCIP 1416/2013 , entre otros muchos), lo que no sucede en el presente caso, en el que la recurrente se limita a citar tres sentencias sobre rendición de cuentas en el mandato sin precisar con claridad y exactitud cuál es la doctrina contenida en las mismas que se infringe; pero es que, además, si se observan las tres sentencias aportadas, no puede extraerse de ellas una doctrina que pueda entenderse infringida ya que se refieren a supuestos diferentes al aquí contemplado y cada una de ellas resuelve conforme a las circunstancias fácticas del caso.

    A lo anterior ha de añadirse que la sentencia recurrida interpreta la "rendición de cuentas" como lo que es en realidad, una petición de información sobre la totalidad de las operaciones y movimientos bancarios realizados (así se recoge expresamente en el suplico de la demanda), ya que, como indica la Audiencia, ya desde el primer escrito se concreta que lo pretendido es lograr una completa información acerca de a qué conceptos se aplicó el importe de las correspondientes transferencias - principal, intereses, gastos, comisiones- a efectos de proceder a su correcta contabilización e imputación fiscal, declarándose en la audiencia previa y en el recurso de apelación que no se busca reclamar saldo resultante alguno ni se solicita el reintegro de las cantidades que pueda arrojar la rendición. De este modo, y así ejercitada la pretensión, la Audiencia entiende que la misma ha de resultar acogida, apreciando, además, un reiterado y casi obstinado incumplimiento por parte de la entidad bancaria, al no responder a los reiterados requerimientos que las sociedades demandantes le formularon, cuando disponía de esa información y ningún obstáculo parecía existir para hacerla llegar a los demandantes, actuación que propició varios informes del Banco de España expresivos de que la actuación de Liberbank fue contraria a las buenas prácticas bancarias.

    De este modo, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que no tiene relevancia alguna para la resolución de este conflicto si se atiende a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas generadas por el mismo a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "LIBERBANK, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 167/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 768/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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