ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6790A
Número de Recurso584/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Enrique , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22º), en el rollo de apelación nº 898/14 , dimanante de los autos sobre filiación no matrimonial nº 1339/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Jose Enrique , presentó escrito con fecha 20 de febrero de 2015 ante esta Sala, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de Dª Benita , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de febrero de 2015, personándose como parte recurrida. La procuradora Dª Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Arsenio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de abril de 2015, personándose como parte recurrida y formulando alegaciones en oposición a la admisión del recurso interpuesto. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Las partes recurridas en sendos escritos presentados en fecha 25 de junio de 2015, manifiestan su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 17 de junio de 2015, dictaminó procedente la inadmisión de los recursos por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio en reclamación de determinación de la filiación paterna extramatrimonial, tramitado como juicio verbal especial por razón de la materia conforme al Libro IV de la LEC, con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª.1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . En el apartado presupuestos procesales la parte recurrente alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la valoración que ha de darse a la negativa a realizarse las pruebas biológicas, con cita de las sentencias de 11 de marzo de 2003 y 17 de junio de 2011 .

    Bajo la rúbrica "motivos de casación" se contienen tres apartados:

    1. A. Invocación cautelar a efectos de recurso de casación de todos y cada uno de los motivos ya alegados para sustentar el recurso extraordinario por infracción procesal.

    2. B. Infracción por vulneración del artículo 108 párrafo primero del Codido Civil, solicitando que por esta Sala se fije o declare infringida o desconocida la jurisprudencia resultante de las sentencias nº 253/2003 de 11 de marzo y 420/2011 de 17 de junio de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida ha procedido a la determinación de una filiación que no lo es por naturaleza, ya que no existe prueba alguna al respecto, sin que pueda constituir ni un indicio la negativa a la prueba de paternidad, ya que es una negativa totalmente justificada, por lo que se vulnera el artículo 108 del Código Civil , debiendo estimarse este motivo de casación.

    3. C. Infracción del principio de verdad biológica en materia de filiación consagrado en el artículo 39 de la Constitución , solicitando que por esta Sala se fije o declare infringida o desconocida la jurisprudencia resultante de las sentencias nº 253/2003 de 11 de marzo y 420/2011 de 17 de junio de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En este apartado el recurrente argumenta, en síntesis que esta plenamente justificada la negativa a realizarse la prueba biológica sin que concurran los parámetros fijados por la STS de 27 de junio de 2011 , para poder realizar la prueba sin vulneración de los constitucionales. Alega que la sentencia le padre jurídico cuando no existe prueba alguna de que, con veracidad, sea el padre biológico.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, a la que no se opone la sentencia recurrida respetados los hechos que la sentencia declara probados y su ratio decidendi. Se pretende una nueva valoración de la prueba, una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La sentencia de esta Sala que cita el recurrente de 11 de marzo de 2003 , establece que «la negativa a someterse a la prueba biológica no es una "ficta confessio" que implique "per se" la declaración de paternidad, sino que, unida a otras pruebas, a otros indicios o, en definitiva y en todo caso, a un juicio de verosimilitud de los hechos alegados, da lugar a la declaración de paternidad. Es decir, el demandado no puede impedir, con su simple obstrucción, la práctica de la prueba decisiva y, si lo hace, debe cargar con las consecuencias. Someterse a la prueba biológica no es un deber pero si una carga; en otras palabras, el demandado puede practicar la prueba y probar que no es el padre desestimándose así la demanda y si se niega a practicarla, no puede cargar a la parte demandante las consecuencias de su negativa (Cfr. STC 1.ª número 7/1994, de 17 de enero , y STS de 3 de noviembre de 2001 ) » La más reciente sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2014 (rec 1946/13 ): «.... a partir de la STC 7/1994, de 17 de enero , existe el deber de soportar estas pruebas siempre que sean consideradas indispensables por la autoridad judicial y no entrañen un grave quebranto para la salud, por lo que "atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física y a la intimidad del afectado".

    La sentencia recurrida no desconoce la la doctrina jurisprudencial expuesta ni se opone a la misma porque su razón decisoria no descansa en la valoración de la negativa a la realización de las pruebas biológicas como ficta confessio, ni valorando la prueba practicada considera acreditado un grave quebranto para la salud del demandado que justifique la negativa.

    En el presente caso la sentencia de la Audiencia Provincial confirma la de instancia que no se basa únicamente en la negativa del demandado a la prueba biológica de paternidad, sino que valora toda la prueba obrante, hechos acreditados e indicios existentes, prueba que hubiera podido ser desvirtuada por la prueba directa de la práctica de la prueba biológica, que voluntariamente no ha querido realizar el apelante.

    En cuanto a los motivos de salud, no alegados en la contestación a la demanda, como causa justificada para negarse a la prueba biológica, la sentencia recurrida realiza una valoración de la prueba obrante en las actuaciones, informes médicos, declaraciones en la vista, concluye no acreditado un peligro real y personal del recurrente.

    La disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba no justifica el interés casacional alegado, sin que el recurso de casación sea una tercera instancia y sin que exista el interés casacional alegado por no oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial de la Sala atendidas las circunstancias concurrentes apreciadas y la valoración jurídica de las mismas para confirmar la estimación de la demanda.

    En el trámite de alegaciones concedido sobre las posibles causas de inadmisión, la parte recurrente mantiene la acreditación del riesgo para su salud que implicaba la prueba biológica, según revela -a su entender- la prueba aportada en el proceso, e invoca el Auto de esta Sala de de 27 de marzo de 2015, en contra del cual la Audiencia Provincial mantiene una laxitud en la exigencia probatoria a la parte actora.

    Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial exige la acreditación de la existencia casacional con respecto a la valoración de la prueba y las circunstancias concurrentes apreciadas en la instancia. En el presente caso si se respeta el supuesto de hecho al que atiende la sentencia recurrida no existe el interés casacional alegado. El recurrente, mantiene insuficiencia de prueba y error en la valoración de la practicada, pretendiendo en definitiva una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación y a la propia función de fijación de doctrina jurisprudencial a que obedece el interés casacional.

  4. - Siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , la improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22º), en el rollo de apelación nº 898/14 , dimanante de los autos sobre filiación no matrimonial nº 1339/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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