ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6786A
Número de Recurso1344/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EMBARCACIONES ASTINOR, S.L." presentó el día 8 de mayo de 2014, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 827/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 47/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2014, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 14 de mayo siguiente.

  3. - El procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de "EMBARCACIONES ASTINOR, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 20 de mayo de 2014, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Álvaro José de Ruiz Otero, en nombre y representación de "TARELA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS 2002, S.L.", presentó escrito el día 2 de junio de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 12 de junio de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dichos recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Se interpone recurso de casación articulado en un único motivo, alegando la infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la desarrolla y que señala que no basta cualquier incumplimiento para dar lugar a la resolución del contrato, siendo necesario para ello que sea esencial. Se citan las SSTS de 5 de febrero de 2014 , 23 de octubre de 2013 y 4 de marzo de 2013 . Considera el recurrente que los defectos de la embarcación enunciados por la sentencia recurrida son defectos de carácter menor, afectando a elementos que han de ser considerados como extras y que no han impedido que la demandante la usara y saliera con ella a navegar, por lo que no puede decirse que la misma no cumpliera su función, de forma que una mera insatisfacción subjetiva no es causa suficiente para dar lugar a la resolución del contrato. Para entender que el incumplimiento es de tal entidad que debe dar lugar a la resolución contractual, debe tratarse de defectos que hacen inhábil el objeto, cosa no concurrente en el presente caso.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto el recurrente parte de la base de que el objeto de la compraventa fue una embarcación con una serie de características o extras, en la que se aprecian unos defectos, pero son de carácter menor y no afectan a la inhabilidad del contrato, ya que de hecho el comprador ha salido a navegar con la embarcación y la ha usado de manera normal y el hecho de que no pudiera sacarle todo el partido pretendido, no va más allá de una mera insatisfacción subjetiva, pero sin capacidad resolutiva. Sin embargo, la recurrente con este razonamiento está obviando que la sentencia recurrida no infringe la doctrina contemplada en las sentencias citadas para fundar el interés casacional, ya que del examen de la prueba practicada se extrae que se ha entregado cosa inhábil para el fin a que estaba destinada y que se encontraba dentro de unos parámetros exigibles de normalidad para quien la quería para disfrutar de ella en el mar y su compra se ha convertido en un "fiasco", al estar afectada por entrada de agua por el parabrisas, la imposibilidad de alcanzar la velocidad punta establecida para el modelo, falta de funcionamiento del piloto automático, falta de funcionamiento de la hélice de proa, el calentamiento excesivo del motor, que obliga a su detención para refrigerarlo y la pérdida de gobierno del barco a velocidades elevadas, dando bandazos de forma descontrolada, y girando casi en redondo sin sentido alguno, lo que en su conjunto suponen razón suficiente para poder dar lugar a la resolución del contrato pretendida, al incumplirse de manera esencial lo pactado, por lo que la conclusión de la sentencia responde a una base fáctica y a circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EMBARCACIONES ASTINOR, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 827/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 47/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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