ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6783A
Número de Recurso1057/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A." presentó el día 25 de febrero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación 525/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 978/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de "BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "AUG ARQUITECTOS, SLP", D. Marino , D.ª Lorena , D. Pascual , D.ª Montserrat , D. Samuel , D.ª Rosario , D.ª Valentina , D.ª María Inés , D.ª Ana , D. Carlos Francisco , D.ª Caridad , D. Juan Ramón y D.ª Diana , presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de mayo de 2014 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de abril de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de en el que se ejercitan varias acciones acumuladas de nulidad de diversos contratos de adquisición de acciones preferentes de bancos islandeses, tramitado por razón de la cuantía. La recurrente ha utilizado la vía del interés casacional, vía que se estima adecuada atendida la reclamación de cada uno de los actores.

  2. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

    En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2 de la LEC , se alega la infracción del art. 217 LEC relativo a la aplicación de las normas legales de distribución del "onus probandi" en los supuestos de pretensión de anulabilidad de los contratos.

    En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , por motivación irracional de la sentencia con infracción del art. 218.2 LEC , con causación de indefensión y vulneración del derecho a la defensa previsto en el art. 24 CE . Subsidiariamente se plantea el motivo por la vía del nº 4 del art. 469.1 LEC .

    En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3º de la LEC , por infracción por aplicación indebida del art. 72 LEC habiéndose denunciado la infracción en la instancia y en la apelación, por infracción de las normas reguladoras y jurisprudencia relativa a la acumulación subjetiva de acciones, con causación de indefensión y vulneración del derecho a la defensa previsto en el art. 24 CE .

    El recurso de casación se articula en tres motivos.

    En el motivo primero se invoca la infracción del art. 1301 CC en relación con la caducidad de la acción de nulidad así como el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 11 de junio de 2003 , 21 de enero de 2010 y 20 de octubre de 1999 . Considera la recurrente que no nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, sino de un contrato que se consuma con la entrega de los títulos y el pago del precio, por lo que cuatro de las acciones ejercitadas estarían caducadas.

    En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1301 CC , planteándose la misma cuestión que en el motivo anterior, pero desde el punto de vista de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando dos sentencias con pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida, como son las SSAP de Zaragoza de 8 de octubre de 2013 y de 30 de marzo de 2012

    En el motivo tercero se invoca la infracción del art. 1303 CC relativo a la legitimación pasiva de la entidad bancaria respecto de las acciones de anulabilidad entabladas, con vulneración de la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 4 de octubre de 2011 y de 26 de julio de 2000 . Plantea la recurrente la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la entidad intermediaria en la adquisición de títulos emitidos por un tercero para ser condenada a la nulidad de tal adquisición con restitución del capital de la inversión, que no recibió el intermediario sino el tercero emisor.

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia más reciente de esta Sala ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y ello es así por lo siguiente:

    1. Respecto de los motivos primero y segundo, en los que se alega la caducidad de la acción, es de reseñar, que la cuestión carece de interés casacional en este momento al haberse dictado recientemente la sentencia de pleno de esta Sala de 12 de enero de 2015 (RCIP 2290/2012 ) en la que se dispone que «[a]l interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil . (...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

      Se observa, por tanto, como la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con la reciente doctrina de esta Sala, por lo que el interés casacional en este momento deviene inexistente.

    2. Respecto del motivo tercero, en el que se alega la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la entidad bancaria por ser mera intermediaria en la compra de las participaciones preferentes, tampoco se observa contradicción con la doctrina de esta Sala que considera responsable a la entidad bancaria comercializadora de productos de otra entidad, como es el caso del banco islandés Landsbanki ( STS de 30 de diciembre de 2014, RC 1674/12 ), de la entidad norteamericana Lehman Brothers y el banco islandés Kaupthing ( STS de 10 de septiembre de 2014, RC 2162/11 ) o de seguros de vida "unit linked" concertados con entidad diferente al banco comercializador ( STS de 12 de enero de 2015 -RCIP 2290/2012 -, antes citada), entre otras, disponiéndose en la segunda de las resoluciones citadas que «[l]a actuación de BES al proponer a sus clientes invertir en productos estructurados emitidos por Lehman Brothers o el banco Kaupthing mediante la suscripción de seguros de vida "unit-linked", incumplió las exigencias derivadas de dicha normativa, al no informar adecuadamente sobre la naturaleza de los productos contratados y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a tales productos. Como decíamos en la sentencia núm. 244/2013 , «este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida... Ello supone que deba confirmarse la sentencia de primera instancia también en cuanto a la condena de BES, que no lo ha sido con base en las consecuencias restitutorias propias de la nulidad del contrato, sino con base en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios (la pérdida de la inversión realizada en su día) causados por el incumplimiento contractual, sin perjuicio de que, al coincidir con las consecuencias restitutorias de la nulidad, proceda la condena solidaria de ambas demandadas, que por otra parte actuaron coordinadamente, como integrantes de un mismo holding en el que una de ellas, BES, promovía entre sus clientes los productos de la otra, BES Vida.».

      Además, y a modo de conclusión, ha de señalarse que la sentencia es plenamente coherente con la última doctrina de esta Sala relativa a la contratación de productos bancarios complejos (SSTS del Pleno de esta Sala de 17 de abril de 2013, RCIP 1826/2010, de 17 de diciembre de 2013, RC 879/2012, de 18 de abril de 2013, RCIP 1979/2011 y de 12 de enero de 2015, RCIP 2290/2012, entre otras) que vienen exigiendo un elevado estándar de diligencia a las entidades bancarias, máxime cuando los clientes, como es el caso, tienen la consideración de minoristas y su formación financiera y experiencia inversora son escasas o nulas.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación 525/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 978/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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